Última revisión
01/07/2024
Reclamaciones judiciales relacionadas con la excedencia laboral
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: laboral
Fecha última revisión: 01/07/2024
De conformidad con el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores «el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».
Reclamación de derecho a reingreso tras una excedencia voluntaria
De conformidad con el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores «el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».
En este precepto interesa destacar el énfasis que ha puesto el legislador en precisar que el excedente voluntario «solo» conserva un derecho «preferente» para reingresar en las vacantes que pudieren existir en la empresa de igual o similar categoría a la suya. De lo que se desprende (como hemos reiterado a lo largo de la obra) que no ha venido a reconocer un derecho automático e incondicionado al reingreso, ni tan siquiera un derecho a secas y sin otro calificativo, sino un derecho al que de forma expresa asigna el adjetivo «preferente», para significar con ello que se trata de reconocer simplemente una preferencia, primacía o ventaja sobre otra persona, a la hora de ocupar cualquier vacante de igual o similar categoría que pudiere existir en la empresa.
Todas estas circunstancias son las que delimitan el marco jurídico sobre el que opera la institución, tanto durante la vigencia del periodo de excedencia, como en el momento en el que el trabajador pretende ejercitar su preferencia al solicitar el reingreso en la empresa. (SJS - Albacete n.º 280/2018, de 23 de julio de 2018, ECLI:ES:JSO:2018:3822).
Como se deriva de la múltiple doctrina analizada hasta el momento es preciso recordar que la decisión de la empresa de denegar la reincorporación no constituye una decisión que frustre el derecho expectante que goza el trabajador, siendo por ello que frente a tal negativa la parte puede someter al control judicial la legalidad de su readmisión, dándose en la práctica dos supuestos (STS, rec. 3405/1999, de 30 de junio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5370):
- Cuando la empresa no niega la existencia de relación entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación, bajo el pretexto de que no existen vacantes, donde procedería interponer una demanda declarativa de reconocimiento de existencia de vacante.
- Cuando la negativa al reingreso manifieste la voluntad inequívoca de tener por extinguido la relación laboral, el trabajador deberá interponer una demanda por despido ante la negativa a reincorporación.
La utilización equivocada de una u otra vía, al margen de las consecuencias negativas que pueda llevar consigo, desde un punto de vista procesal, dificulta, en todo caso, la viabilidad de la pretensión, pues mal podrá calificarse como nulo o improcedente un despido que no ha existido, y mal podría accederse al reconocimiento del derecho a reingreso, con respecto a la relación laboral extinguida por despido no impugnado. (STS n.º 818/2022, de 7 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3830).
A TENER EN CUENTA. La doctrina ha fijado un criterio claro entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, afirmando que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta a su petición o la rechaza, pretextando falta de vacante o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes, el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca, que implica el rechazo de la existencia de algún vínculo existente entre las partes, la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido, en cuyo caso, existe una clara constancia y evidencia de la oposición empresarial a la continuidad de la relación laboral.

JURISPRUDENCIA
STS n.º 218/2023, de 22 de marzo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1203
Aún pasados cinco años de la última comunicación empresarial existe derecho a reingreso tras una excedencia voluntaria.
STS, rec. 2043/2012, de 23 de septiembre de 2013, ECLI: y STS, rec. 134/2019, de 31 de mayo de 2022, ECLI:
Cuando un trabajador en situación de excedencia voluntaria solicita su reingreso y la empresa se limita a denegar el reingreso en el momento de la solicitud por inexistencia de vacante, en caso de que se ejercite la acción de despido, reiterados pronunciamientos de este tribunal han argumentado que la inexistencia de despido comporta la desestimación de la demanda.
STS, rec. 3340/2011, de 24 de abril de 2012, ECLI:
Enjuicia la falta de llamamiento de un trabajador fijo-discontinuo y llega a la conclusión de que no había habido voluntad resolutoria del empresario, por lo que declaró que no existía despido, sin perjuicio de que el trabajador pudiera reclamar por la falta de llamamiento.
STS, rec. 2507/1995, de 23 de enero de 1996, ECLI:ES:TS:1996:307
Se establecen dos vías legales para que los trabajadores impugnen la negativa empresarial a su reingreso tras una excedencia voluntaria. Estas vías son el proceso de despido y el proceso ordinario, dependiendo de la naturaleza de la negativa empresarial.
STS, rec. 1397/1991, de 21 de febrero de 1992, ECLI:ES:TS:1992:1401
El Tribunal Supremo indicaba en términos tajantes:
«Nuestra doctrina entiende que en tales circunstancias es al empresario a quien hay que exigir una respuesta explícita e inequívoca, sin que pueda pedirse al trabajador –que está fuera de la empresa, por su condición de excedente– un proceso de investigación, difícil y complicado, sobre la realidad y situación de las plantillas. De todo ello ha de seguirse la conclusión que ya se adelantó: que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en el momento en que el trabajador tenga conocimiento de la existencia de vacante».
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Castilla y León n.º 3811/2019, de 30 de septiembre de 2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:3811
El TSJ Castilla y León desestima demanda contra despido disciplinario validando la pérdida del derecho a la reincorporación tras excedencia si no se respeta el plazo establecido por convenio para la solicitud de reincorporación.
STSJ de Madrid, rec. 494/2011, de 4 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TSJM:2011:11773, donde se cita la STS, rec. 3876/2004, de 6 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:5946
Se aborda la cuestión de la carga probatoria en casos de existencia de vacante en excedencia voluntaria, estableciendo que corresponde a la empresa, y no al trabajador, demostrar la existencia o inexistencia de una vacante en un momento concreto. Esta decisión se fundamenta en la doctrina de la proximidad o facilidad probatoria, consagrada en el art. 217 de la LEC.
STSJ de Comunidad Valenciana n.º 2263/2012, de 19 de septiembre de 2012, ECLI:ES:TSJCV:2012:6010
Aborda la compatibilidad entre el ejercicio de la acción extintiva y la situación de excedencia voluntaria en el ámbito laboral. La sentencia aclara que la excedencia voluntaria no extingue el contrato de trabajo, sino que suspende las obligaciones recíprocas de prestar servicios y remunerar los mismos, permitiendo a las partes ejercer acciones extintivas.
STSJ de Asturias n.º 884/2020, de 12 de junio de 2020, ECLI:ES:TSJAS:2020:1377
«(...) en los casos de alegación empresarial de inexistencia de vacantes, el plazo de prescripción de la acción del trabajador excedente para la reincorporación no corre hasta que la empresa le comunique la existencia de vacante o el trabajador excedente conozca tal circunstancia por otro medio».
1. Demanda por despido ante la negativa a reincorporación
Cuando a la petición de reincorporación, el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en términos que, en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, esta actitud supone despido; entrando en juego el plazo de veinte días, señalado por el art. 59.3 del ET para la reclamación al efecto.
Una vez celebrado o intentado el acto de conciliación sin avenencia, el trabajador deberá presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social. Allí aportará el justificante del resultado del acto de conciliación (acta de conciliación), o la copia de la reclamación previa en su caso.
La persona trabajadora solicitará el reconocimiento de la improcedencia del despido siguiendo los requisitos, forma y contenido, regulados para el proceso ordinario de despido, conforme a los artículos 103 a 113 de la LRJS, de los que serán de aplicación supletoria los artículos 80 a 101 de la misma norma.
Pese a las peculiaridades que presenta la excedencia (no olvidemos que se interrumpe la prestación de servicios, el pago de salarios y el cómputo de la antigüedad), supone según la STS, rec. 2757/2002, de 12 de marzo de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1698, la necesaria valoración de dos fases a la hora de fijar la base reguladora de la posible indemnización por despido:
- Dependiente de una condición, hasta que se haya materializado la expectativa nominada como derecho preferente a una vacante, etapa en la que el trabajador no genera derecho alguno en materia de salarios, prestación de servicios y antigüedad.
- A partir del momento en que dicha materialización se produce. A partir de ese momento no hay diferencia en cuanto a tales aspectos entre un trabajador excedente y otro que se encuentra en plantilla y de ahí que las consecuencias deban ser idénticas entre ambos.
Dado que el despido se origina desde el momento en que la empresa no reincorpora al trabajador haciendo inoperante el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la indemnización por despido se utilizará como módulo el salario vigente en la fecha en que debió producirse la reincorporación «y no la que rigiera en el pasado».
JURISPRUDENCIA
STS n.º 818/2022, de 7 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3830
Cuando se demanda por despido (y no derecho a reingreso) la reconducción procedimental no es posible:
«(...) la reconducción de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 102 LRJS, no es viable, porque nunca reclamó su derecho a la ocupación efectiva, ni solicitó la condena al empresario al reingreso en su puesto de trabajo tan pronto como hubiera una vacante. Por ello, la reconducción procedimental, solicitada por la parte recurrente requeriría una modificación del escrito de demanda, a fin de que se suprimiese la solicitud de que se declare la improcedente del despido con las consecuencias legales y que constase en él la petición de que se condenase a la empresa a readmitir a la trabajadora tan pronto como hubiera una vacante, so pena de causar indefensión a la parte contraria».
2. Demanda declarativa de reconocimiento de existencia de vacante
Otra situación posible aparece cuando el empresario da por supuesto o sobrentendido el derecho del trabajador, que como dependiente suyo sigue tratando, pero niega de momento la reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquella se condiciona por el art. 45.6 del ET; en este caso, sería la producción de vacante, conocida además por el trabajador, la que pondría en marcha el tracto prescriptivo, cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece el art. 59.2 del ET.
La persona trabajadora solicitará que se declare su derecho a reincorporarse a la empresa demanda en un puesto de igual o similar categoría al que venía ostentando antes de la situación de excedencia voluntaria, con condena de la demanda a reincorporarla de forma inmediata, con abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de su no reincorporación (nuevamente mediante el procedimiento ordinario regulado en los arts. 80-82 y 103-113 de la LRJS).
3. Indemnización de daños y perjuicios por falta de reincorporación tras excedencia
Junto con la demanda declarativa de reincorporación, el excedente voluntario cuya reincorporación se produzca de forma no acorde con la normativa reglamentaria tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios (normalmente limitada al salario que hubiese correspondido desde la solicitud de reingreso hasta su efectiva reincorporación). Es reiterada la doctrina unificada por la cual (STS, rec. 148/2014, de 4 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1374):

Como recuerda entre otras la STSJ de las Is. Baleares n.º 164/2017, de 16 de mayo de 2017, ECLI:ES:TSJBAL:2017:345, la Sala IV del Tribunal Supremo aborda el derecho a indemnización por reincorporación tardía del trabajador excedente a plazas vacantes de su categoría o similar aplicando la doctrina general sobre la acción resarcitoria (art. 1101 del CC) de forma que corresponde al acreedor la prueba y cuantificación de los posibles perjuicios causados «(...) puesto que la obligación del incumplimiento por uno de los contratantes, para que nazca y sea exigible precisa se demuestre la realidad de haberse producido aquéllos, sin que pueda derivarse la misma de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues en tal caso perdería la indemnización su natural carácter, adquiriendo el de una sanción». En la misma línea, la sentencia de 24 de enero de 1987 reafirmó que el trabajador puede exigir «la reparación de los perjuicios que el retraso en la reincorporación haya podido provocarle siempre que aquéllos sean imputables al empresario y se pruebe su existencia», añadiendo que dichos perjuicios pueden cifrarse en la cuantía de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la tardanza en la reincorporación.
En estos casos, el daño o perjuicio a indemnizar se presume por la mera constatación de que el trabajador no obtuvo «ganancias por su trabajo», y debe ser compensado con los salarios correspondientes «desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación»; esta fijación de la indemnización por vía de presunción (continúa la misma sentencia) admitiría la prueba en contrario de la existencia del daño si la empresa demostrare el hecho impeditivo de la obtención por parte del trabajador de «ganancias por su trabajo por cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido la reincorporación de manera tempestiva». Este sistema de fijación de la indemnización fue luego aceptado en la sentencia de 26 de junio de 1990, con la matización de que el dies a quo para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa) y podemos supeditarlo a una serie de reglas (FES Murcia. Excedencia Voluntaria. Sector seguridad privada y afines. Abril 2009):
- STS, rec. 1076/1997, de 13 de febrero de 1998, ECLI:ES:TS:1998:949: el dies a quo para el cómputo de la indemnización (salarios devengados) es la fecha de terminación del período de excedencia.
- STS, rec. 2004/1996, de 21 de enero de 1997, ECLI:ES:TS:1997:242: de existir vacante en la fecha en que se pidió el reingreso o con posterioridad, el resarcimiento ha de computarse desde el momento en que se presenta la papeleta de conciliación.
- STS, rec. 2469/1999, de 5 de junio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4584: para la configuración del salario regulador pueden tenerse en cuenta «otros criterios que puedan hacerse valer según las peculiaridades o circunstancias de cada caso y sin perjuicio, asimismo, de la prueba contraria».
- STS, rec. 2438/1998, de 22 de marzo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1988: los daños que se reclaman no se derivan solo de la decisión de la empresa de no reincorporar a la persona trabajadora en su puesto de trabajo si no que se producen por la situación de encontrase sin empleo, situación que causa los daños durante un determinado lapso temporal, y por ello los daños producidos no pueden cuantificarse hasta que concluye la situación que los produce. Es decir, el dies a quo a partir del cual se computa la posibilidad de reclamar los perjuicios causados al trabajador por una mora en la reincorporación tras una excedencia será un año a partir de la sentencia judicial en la que se declara ilegal el no reingreso. Este aspecto es de suma relevancia en el caso de que se opte por reclamar la indemnización de forma separada a la acción declarativa de derecho a reingreso.
