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Última revisión
19/03/2024

Reconocimiento y situaciones determinantes de la incapacidad temporal

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/03/2024


El reconocimiento y las situaciones protegidas para la prestación por Incapacidad Temporal vienen reconocidos en los arts. 169-176 de la LGSS.

Reconocimiento de la incapacidad temporal

Con carácter general, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere que concurran, según el art. 169 de la LGSS, dos requisitos: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo. No basta para acceder a tal reconocimiento, la necesidad de asistencia médica, si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional; ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando, pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones, no precisa la asistencia médica alguna, al ser aquéllas permanentes. (STSJ de Galicia n.º 2004/2011, de 6 de abril de 2011, ECLI:ES:TSJGAL:2011:2917).

Situaciones protegidas por la prestación de incapacidad temporal

Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal (arts. 169 de la LGSS y 1 Orden de 13 de octubre de 1967):

  • a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
     
  • b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída (cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior) y de observación (el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 753/2019, de 6 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3804

Derecho a la prestación económica por IT derivada de la misma o similar patología sin haber transcurrido más de 180 días desde la extinción de la anterior tras el agotamiento del plazo máximo sin declaración de Incapacidad Permanente. El TS reitera doctrina sobre la necesidad de que la decisión denegatoria del INSS para la denegación del derecho a la prestación económica por IT derivada de la misma o similar patología —sin haber transcurrido más de 180 días desde la extinción de la anterior tras el agotamiento del plazo máximo sin declaración de incapacidad permanente—, sea objetiva y razonada.

Obtenida una nueva baja por patología similar, si la persona trabajadora está realmente incapacitada para trabajar se le deberá reconocer la prestación de IT a pesar de que sea derivado de una patología similar.

El criterio de la entidad gestora no puede ser discrecional ni puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología ni de que medien menos de seis meses de actividad, sino que debe fundarse en otro elemento objetivo que permita justificar la denegación de efectos económicos, siendo la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica sobre lo que debe pronunciarse el INSS para fundar su decisión.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de La Rioja n.º 7/2019, de 10 de enero de 2019, ECLI:ES:TSJLR:2019:8

Se analiza la doctrina del paréntesis (citando SSTS 20/02/2018, rec.1845/2016 y 25/05/2010, rec. 2345/2009) para la consideración del período cotizado en situación de excedencia por cuidado de hijo a efectos de la incapacidad temporal, en el sentido de que «(..) la norma lo que impone es excluir la prestación por la Incapacidad Temporal cuyo hecho causante se produzca durante la situación de esa excedencia, —en la que tampoco hay situación de alta a efectos de la IT (Disposición Adicional Cuarta n.º 1 del RD 295/2009, de 6 de marzo)—, pero tal exclusión no puede llegar más allá de lo que pretende el precepto de manera que, como en este recurso se plantea, se le exija a la trabajadora, una vez reincorporada al trabajo tras la excedencia, que cumplimente nuevamente la cotización de 180 días para acceder a la prestación de IT, lo cual no constituiría sino una penalización por la exclusiva causa de haber utilizado el derecho de excedencia por cuidado de hijo, que, como ya se ha dicho, contraviene la normativa constitucional y ordinaria que ampara el derecho a la maternidad e igualdad. Siendo por ello la solución adecuada la que adopta la sentencia recurrida cuando, en aplicación de la doctrina del paréntesis, excluye para la acreditación del cumplimiento de la carencia requerida el período en el que la actora permaneció en situación de excedencia, siendo indiscutido que, en estos términos, acreditaba sobradamente su cumplimiento por haber cotizado ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 29 de julio de 2012, en la que inició la primera excedencia».

STSJ de Castilla y León, de 15 de mayo de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:2661

«(...) es verdad que la paciente agotó los 12 meses de máxima duración de la también situación protegida en que la incapacidad temporal consiste, pero ha de convenirse a tal respecto en que ese es un período máximo sólo relativo, puesto que el propio artículo 128.1º.a) de la Ley General de la Seguridad Social [actual 169.1a) de la LGSS] prevé la posibilidad de que ese período se prolongue durante otros 6 meses si hay perspectiva de mejoría de la situación patológica, prolongación que puede extenderse hasta un máximo de 30 meses, extensiones esas de la situación de incapacidad temporal en las que podría tener encaje cabal la tesis sobre la "incapacidad permanente presunta" a la que se alude en el segundo de los motivos del recurso que se analiza, punto que es indudable que esa tesis tiene como soporte principal el de la dilatada prolongación de la situación transitoriamente incapacitante, sin alteraciones significativas de la misma y de su evolución. Mas ello no es lo aquí concurrente, puesto que la incapacidad temporal que discurrió entre julio de 2004 y julio de 2005 se debió a la artrosis de caderas que aqueja a la paciente, mientras que el nuevo proceso de baja que se inicia en noviembre de 2005 en consiguiente a patología de rodillas».

Situaciones especiales de incapacidad temporal para proteger la salud y el empleo de las mujeres

tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de:

  • Menstruaciones incapacitantes secundarias o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.
  • Interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo (en aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta prestación tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales).
  • Semana trigésima novena de gestación.

Supuestos excluidos de la protección por incapacidad temporal

Como analizaremos, existen unos requisitos de cotización y afiliación, o situación asimilada al alta, necesarios de forma genérica para el acceso a la prestación por IT (art. 165 de la LGSS). Del mismo modo, el art. 175 de la LGSS expresa que el derecho al subsidio por IT podrá ser denegado (anulado o suspendido):

  • Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
  • Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal (art. 173.3 de la LGSS).

En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 307/2024, de 21 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:1083

El incumplimiento de las obligaciones de afiliación y alta no genera responsabilidad en orden al pago de prestaciones derivadas de contingencia común para el INSS. Para el TS, si el trabajador no ha sido dado de alta en la Seguridad Social, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No ocurre lo mismo cuando se trata de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para la que subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS.