El recurso de apelación en el orden civil

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil
  • Fecha última revisión: 29/04/2021

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). 

La segunda instancia en la vía civil: recurso de apelación

El recurso de apelación se regula en el capítulo III, título IV, libro II de la LEC y se divide, a su vez, en dos secciones: la primera contiene las disposiciones generales y la segunda regula la sustanciación del recurso.

Se trata de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse (como sí hace, como veremos en la parte correspondiente, en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). De tal forma que, el único motivo que debe aducir el litigante para recurrir en apelación, se limita al previsto en el artículo 448 LEC: que la resolución le afecte desfavorablemente.

CUESTIÓN

¿El litigante absuelto de la demanda podría hacer uso del recurso de apelación al entender que debe resolverse en el mismo sentido que en la sentencia objeto de recurso, pero con distintos fundamentos jurídicos? 

No, así lo declara la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 44/2020, de 22 de enero. ECLI:ES:TS:2020:103haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala respecto del recurso de apelación, manifiesta que no cabe la posibilidad de que quien ha sido absuelto en la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que "... en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos (artículo 456 LEC)". 

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instanciarevisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). En este sentido resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 315/1994 de 21 de noviembre de 1994, que reza que: 

"En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

CUESTIÓN

Si a través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la "revisión plena", ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?

No de forma absoluta. Es jurisprudencia reiterada que, aunque el objeto de la apelación es la revisión de plena, la revisión fáctica se encuentra limitada: solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que "el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación". (SAP de Toledo n.º 360/2015, de 10 de noviembre de 2005. ECLI:ES:APTO:2005:985 , por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la Sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda.)

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia "mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación".

Como hemos visto, y tal y como refiere el Tribunal Constitucional en la STC n.º 315/1994, de 21 de noviembre de 1994 a la que hicimos alusión anteriormente, las únicas limitaciones que se encontrará el tribunal o juzgado de apelación serán los siguientes principios:

  • «Reformatio in peius»: Modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
  • «Tantum devolutum quantum apellatum»Imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En relación con dichas limitaciones se pronunciaba de nuevo la Sala del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 41/2008, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2008:41A manifestándose, de nuevo, a este respecto conforme sigue:  

"Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes".

Resoluciones recurribles y competencia 

Se pueden recurrir en apelación, por disposición del artículo 455.1 de la LEC, las siguientes resoluciones:

  • Sentencias 

Son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía si esta no supera los 3.000 euros.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal modificó la LEC y, entre otras medidas, introdujo dicha excepción con la finalidad de limitar el uso de la apelación, por ser en muchas ocasiones abusivo e innecesario.

  • Autos

A tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC, son recurribles en apelación, los autos definitivos, así como aquellos autos no definitivos que la ley señale expresamente. Así, por ejemplo, será recurrible en apelación el auto que acuerda la suspensión del proceso prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 de la LEC, que dispone: "contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación".

A este respecto cabe reseñar que, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 455 de la LEC, gozarán de tramitación preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

CUESTIONES

1.- ¿Qué recursos se pueden interponer contra los autos no definitivos dictados en el proceso civil?

Contra los autos no definitivos puede interponerse recurso de reposición ante el mismo tribunal que lo dictó. Sin que quepa interponer contra estos recurso de apelación salvo que, tal y como estipula el artículo 455.1 de la LEC, la ley lo prevea expresamente para el auto particular de que se trate.

2.- ¿A qué órgano le corresponde la competencia para el conocimiento del recurso de apelación?

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y a las Audiencias Provinciales. Conocerán del recurso de apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido mientras que las Audiencias Provinciales lo harán cuando las resoluciones recurribles hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

Procedimiento

a) Interposición del recurso de apelación

El fin del recurso de apelación es la revocación de un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley de Enjuiciamiento Civil y que pasamos a enumerar seguidamente, se practique ante el tribunal de apelación. Para ello, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días, a contar desde el día siguiente a aquel en que se notificó la resolución que se pretende recurrir debiendo interponerse ante el tribunal o juzgado que haya dictado la resolución que se recurre. 

En relación con el contenido del recurso, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos: 

1º.- Deberá citarse la resolución objeto de apelación e indicarse los concretos pronunciamientos que se impugnan. 

2º.- Deberán formularse las alegaciones en que se base la impugnación.

3º.- Si se alegan infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia:

- El escrito de interposición deberá citar las que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida.

- Será necesario acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

4º.- Prueba documental:

Como ya dijimos, con el recurso de apelación no se produce un nuevo proceso sobre los hechos enjuiciados, si no una revisión de lo actuado, de la prueba ya practicada, por lo que, con carácter general no podrán aportarse nuevas pruebas.

No obstante, el artículo 460 de la LEC, prevé una serie de supuestos excepcionales en que podrá presentarse o solicitarse prueba.

Así, al escrito de interposición pueden acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC, si no han podido aportarse en la primera instancia, y que se concretan en los siguientes:

- Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

- Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

- No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del artículo 265 de la LEC

5.º Solicitud de pruebas:

El párrafo segundo del artículo 460 de la LEC, faculta la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes casos:

a) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

b) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales conforme al artículo 435 de la LEC.

c) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

d) Toda la prueba que convenga a derecho del demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia.

Se pronuncia a este respecto, entre otras, la STS n.º 1157/2008, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:7094, manifestando lo que sigue: 

"El Art. 460,2.1 LEC permite pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que "hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista". De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881 , se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000".

Por último, cabe advertir que la disposición adicional 15.ª de la LOPJ establece la obligación de consignar un depósito para interponer recursos, que en el caso del de apelación asciende a 50 euros (apartado tercero, letra b).

b) Admisión del recurso y efectos 

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el letrado de la Administración de Justicia examinará en el plazo de tres días si la resolución es recurrible y el recurso se ha presentado dentro de plazo. Si es así, dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.

También dará trámite a las partes, en su caso, para que puedan subsanar defectos no esenciales, de conformidad con el artículo 231 de la LEC.

Si el letrado de la Administración de Justicia considera que puede existir alguna causa de inadmisión, lo pondrá en conocimiento del juez para que se pronuncie sobre la misma, quien adoptará una de las siguientes decisiones:

  • Admisión, en cuyo caso dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso. Como es obvio, contra esta resolución tampoco cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición.
  • Inadmisión, en cuyo caso resolverá mediante auto. Frente al mismo podrá interponerse recurso de queja.

En cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, debemos advertir que esta tendrá efectos suspensivos de la sentencia si el recurso se interpone contra sentencias estimatorias de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de instar su ejecución provisional, en virtud del título II, libro III de la LEC.

En sentido contrario, carece de efectos suspensivos el recurso de apelación que se interponga contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos, sin que pueda actuarse, como reza el artículo 456.2 de la LEC, en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

c) Oposición e impugnación 

El letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes para que presenten en un plazo de diez días escrito de oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  • Mediante la oposición la parte recurrida manifestará las causas por las que debe desestimarse el recurso de apelación de la adversa.
  • Mediante la impugnación, la parte recurrida tiene la oportunidad de alegar motivos de apelación frente a la sentencia y, por ende, el tribunal, al resolver sobre la misma, podrá dictar sentencia desfavorable para el apelante (excepción a la «reformatio in peius»). 

Estos escritos deben cumplir los mismos requisitos de contenido examinados anteriormente (vid. artículo 458 de la LEC) y, además, podrán alegarse las razones por las que se consideren inadmisibles las pruebas presentadas o solicitadas por el contrario y las razones de inadmisibilidad de su recurso.

Del escrito de oposición e impugnación se dará traslado al apelante para que en diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, los documentos aportados y las pruebas que se hubieran solicitado.

El artículo 461.5 de la LEC regula una particularidad para aquellos procesos que versen sobre materia de competencia (artículo 461.5 de la LEC): en los procesos en que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

CUESTIÓN

La impugnación de la sentencia al oponerse al recurso de apelación, ¿se encuentra condicionada a los concretos extremos del recurso de apelación?

No, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión (SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LEC. STS n.º 548/2019, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3239

En tiempos pasados, a esta posibilidad se le denominaba "adhesión a la impugnación” y suscitaba dudas la posibilidad de introducir un objeto distinto al propuesto por el apelante inicial, en la actualidad resulta indiscutible que se pueden formular los motivos de apelación que el recurrido considere oportunos sobre aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos indicados por nuestro alto tribunal STS n.º 257/2017, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1597:

1.º Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2.º Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

d) Remisión autos

Una vez interpuestos los recursos de apelación y los de impugnación y oposición, a tenor de lo previsto en el artículo 463 de la LEC, el letrado de la Administración de Justicia, remitirá los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días. A partir de este momento, el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida (juzgador «a quo») pierde la competencia sobre la litis, limitándose a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada –si la hubiera–, en cuyo caso, y de haberse solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si el apelante no compareciere al emplazamiento al que hace alusión el artículo 463 de la LEC?

Conforme a lo dispuesto en el precepto referido, el apelante tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal competente para resolver la apelación. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

e) Admisión de pruebas y vista 

Recibidos los autos por el tribunal, si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días.

La vista se celebrará en los siguientes casos:

1.º Si se hubiese admitido la práctica de prueba.

2.º Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.

3.º Si el tribunal lo considerase necesario, en cuyo caso también lo declarará mediante providencia.

El letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal en el artículo 443 de la LEC.

Resolución de la apelación 

El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución debe dictarse respetando los siguientes plazos:

  • Si se hubiese celebrado vista, se dictará dentro de los diez días siguientes a su terminación.
  • Si no se hubiese celebrado vista, se dictará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal de apelación.

No obstante lo anterior, se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

En todo caso esta decisión sobre suspensión se debe adoptar de forma motivada, previa audiencia de las partes, y contra la misma cabe recurso de reposición.

Dicha resolución de suspensión se notificará al órgano administrativo, quien, a su vez, notificará al tribunal de apelación la resolución a fin de levantar la suspensión y resolver sobre el asunto.

La resolución debe respetar el principio de congruencia, en tanto que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

Asimismo, deberá respetar la prohibición de «reformatio en peius», sin que pueda perjudicar al apelante a menos que se estime la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado. En este sentido, traemos a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 327/2018, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1921 y n.º 242/2019, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1319 a través de las que la Sala pone de manifiesto que el apartado quinto del artículo 465.5 de la LEC, ha de entenderse como en el sentido de que "el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones".

En caso de que el recurso de apelación tuviese su fundamento en la infracción de normas o garantías procesales caben distintas posibilidades:

1.º Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación si estima el recurso, revocará la sentencia y resolverá acto seguido sobre las cuestiones objeto del proceso.

2.º Si la infracción procesal alegada se hubiese cometido antes de dictar sentencia, esta puede ser determinante de nulidad relativa o radical.

Si la infracción determinase la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el tribunal dictará providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontrasen al momento de producirse la infracción.

Si, por el contrario, el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, el tribunal concederá un plazo no superior a diez días para su subsanación, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuese subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

Recursos

El artículo 466 de la LEC, relativo a los recursos contra las resoluciones de la apelación, se encuentra sin aplicación por disposición del apartado segundo de la disposición final 16.ª de la LEC, que establece un régimen provisional en tanto no se atribuya la competencia para resolver del recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas.

Mientras permanezca vigente este sistema, solo podrán recurrirse a través de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.

Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos anteriores, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo establecido en el artículo 488 de la LEC.

En relación con las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, no cabe de nuevo este recurso si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de las que fueron objeto en el primer recurso.

 

 

 

 

 

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Recurso de revisión
Reformatio in peius
Práctica de la prueba
Letrados de la administración
Valoración de la prueba
Escrito de interposición
Infracción procesal
Audiencia previa
Error en la valoración de la prueba
Tribunal ad quem
Reglas de la sana crítica
Inicio de plazo
Reclamación de cantidad
Ejecución provisional
Prejudicialidad civil
Indefensión
Prueba documental
Diligencias finales
Rebeldía
Defensa de la competencia
Causa de inadmisión
Documentos aportados
Impugnación de la sentencia
Defectos de los actos procesales

LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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