Recurso contencioso contra denegación de derecho de reunión
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 01/02/2021
El derecho de reunión y su protección en la LJCA
El derecho a reunión se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 21 de la CE y con norma propia de desarrollo a través de la LO del derecho de reunión. Así, el artículo 122 de la LJCA contempla la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo por aquellos que vean denegados el reconocimiento o uso de tal derecho.
En este punto debemos saber:
- El plazo de interposición del recurso será de 48 horas a contar desde la notificación de la prohibición y modificación del derecho a reunión, y se da traslado por los promotores de copia debidamente registrada del recurso a la autoridad gubernativa, para que se remita expediente administrativo.
- El LAJ, en plazo improrrogable de 4 día y poniendo de manifiesto el expediente, debe convocar al representante legal de la Administración, al MF y a los recurrentes o sus representantes a una audiencia donde el tribunal oirá a todos los personados y resolverá, sin que quepa recurso frente a tal resolución.
- Dispone el artículo 122 de la LJCA, que la grabación de audiencia y documentación se regirá por el artículo 63 de la LJCA, esto es, se realizará a través de medios tecnológicos si fuera posible o, en caso contrario, será el LAJ quien haga constar en acta tanto las intervenciones de las partes como documental aportada y demás detalles de la audiencia.
- El tribunal resolverá únicamente sobre si mantiene la prohibición o modificaciones propuestas del disfrute del derecho a reunión o si las revoca.
A TENER EN CUENTA. Las resoluciones al recurso interpuesto con objeto del derecho de reunión, no serán susceptibles de recurso de casación, como así se dispone en el artículo 86.2 de la LJCA. Podemos citar en este punto:
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 99/2004, de 10 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8529
«Procede inadmitir el presente recurso de casación ya que se ha utilizado un procedimiento y un recurso que la Ley de la Jurisdicción no admiten.
En efecto, esta es terminante cuando, en su artículo 122, regula la forma en que han de recurrirse las resoluciones administrativas que prohiban la celebración de reuniones o manifestaciones o modifiquen el recorrido de estas últimas. Así, además de prescribir los plazos y los requisitos que han de observarse para interponerlo y los trámites que ha de observar el Tribunal competente y el plazo que tiene para resolver, establece que la decisión que adopte "únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas" (apartado 3) y que contra ella no cabrá ulterior recurso (apartado 2 in fine).
En el planteamiento del legislador está claro que el objeto de ese recurso es el de conducir al control judicial inmediato de la correcta aplicación por la autoridad gubernativa de la Ley Orgánica 9/1983. Es decir, a la comprobación de si se daban las circunstancias que en él se prevén para prohibir o, en este caso, modificar el itinerario de la manifestación. Por tanto, es un juicio fundamentalmente de hecho el que la Ley de la Jurisdicción ha establecido para estos supuestos. Y, en coherencia con lo anterior, su artículo 86.2 c) excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122. Puede decirse, pues, que recurso y procedimiento se implican y que aquel no cabe fuera de este.
Por tanto, nos encontramos con que la Sección Segunda de la Sala de Barcelona no tramitó debidamente el de la Coordinadora. Y es que, pese a no hacer referencia al artículo 122 , sí invocaba el derecho fundamental del artículo 21 de la Constitución y razonaba en los términos contemplados por la Ley de la Jurisdicción. Eso era suficiente para que se hubiese seguido el camino procedente. Sin embargo, no se hizo así y, luego, una vez transcurrida la fecha de celebración de la manifestación, la Sala decidió seguir un procedimiento distinto del previsto por el legislador en razón del derecho a la tutela judicial efectiva sin plantearse la posibilidad de atenderlo de otro modo.
Ahora bien, sucede que el Abogado del Estado —que, con la insistencia de la que habla la sentencia, argumentó correctamente ante la Sala de instancia la desviación procesal en que había incurrido al encauzar este recurso por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales— en casación no hace referencia a esa cuestión y se limita a alegar la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica citada, apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional para plantear sustancialmente extremos relativos a la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes en el caso. En estas condiciones, nos encontramos, en realidad, más ante la pretensión de una nueva valoración de la prueba que frente a demanda del establecimiento de la correcta interpretación de la Ley.
En cualquier caso, más allá del verdadero alcance del motivo, lo relevante es que ni el proceso seguido era el adecuado, ni cabía recurso de casación. De ahí que se imponga en este momento la inadmisión del interpuesto por el Abogado del Estado sin que sea óbice para ello que la Sala de instancia lo tuviera por preparado ni que la Sección Primera de esta Sala Tercera lo admitiera a trámite, ya que la providencia correspondiente no entró en el examen de las cuestiones que hemos puesto de relieve y el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción admite que la Sentencia sea de inadmisibilidad en los supuestos contemplados por su artículo 93.2 , que es lo que sucede ya que se da el previsto en su apartado a).
Por lo demás y sin perjuicio de recordar que las normas que determinan el proceso a seguir no dejan al arbitrio del juzgador escoger el que le parezca más conveniente ni convertir uno en otro sino que prescribe el que ha de observarse en cada recurso, conviene añadir que habiendo aducido en la instancia el Abogado del Estado la desviación e, incluso, el fraude procesal producido, no es necesario abrir un ulterior trámite para oír a las partes sobre la inadmisibilidad de este recurso de casación».
A mayor abundamiento:
RESOLUCIONES RELEVANTES
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 301/2006, de 23 de octubre, ECLI:ES:TC:2006:301
El concepto del derecho de reunión y sus límites a interpretación del TC.
«El derecho o libertad de reunión ha sido reconocido por este Tribunal como una manifestación colectiva de la libertad de expresión efectuada a través de una asociación transitoria de personas que opera de manera instrumental al servicio del intercambio o exposición de ideas, de defensa de intereses o de publicidad de problemas y reivindicaciones, cuyos elementos configuradores son el subjetivo (agrupación de personas), el temporal (duración transitoria), el finalista (licitud de la finalidad) y el real (lugar de celebración). Asimismo, se ha destacado por este Tribunal que el ejercicio del derecho de reunión está sometido a un requisito previo, como es el deber de comunicar con antelación a la autoridad competente la celebración de la reunión, aclarando que esta comunicación en ningún caso constituye una solicitud de autorización.
En cuanto a los límites de este derecho también se ha recordado que no es un derecho absoluto y que, por lo tanto, está sometido a determinados límites, recogidos en el apartado segundo del artículo 21 CE, que han sido también interpretados por este Tribunal, entendiendo que para poder limitar el ejercicio del derecho de reunión deben existir razones fundadas de alteración del orden público. Se ha señalado, también, que, para poder prohibir una concentración, no basta la mera sospecha o posibilidad de que se vayan a producir alteraciones de orden público, sino que es necesario que la autoridad gubernativa posea datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho de cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda racionalmente concluir que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público, debiendo presidir toda actuación limitativa de este derecho el principio de favor libertatis.
Dentro de esta doctrina se ha hecho especial énfasis en que el concepto de orden público con peligro para personas y bienes del art. 21CE debe ser interpretado como una "situación de hecho", es decir, el orden en sentido material en los lugares de tránsito público y no como un orden sinónimo de respeto a principios y valores jurídicos y metajurídicos, puesto que el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política. Por último, reiteradamente este Tribunal se ha referido a que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad, es decir, antes de prohibir una concentración deben proponerse modificaciones que permitan el ejercicio del derecho».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 320/2007, de 26 de noviembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:6470
El derecho de reunión y las resoluciones de las Juntas Electorales en aplicación de la LOREG.
«Este precepto, interpretado conjuntamente con todos los que anteriormente han sido mencionados, pone de manifiesto que el único cauce de impugnación frente a las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales Provinciales en materia de reunión y manifestación es ese específico recurso jurisdiccional contemplado y regulado actualmente en el artículo 122 de la vigente LJCA.
Y debe añadirse que esta solución es la que da satisfacción de manera más plena al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por consistir en un instrumento más ágil y eficaz que el que significaría la exigencia o necesidad de tener que agotar previamente la vía administrativa cuando se pretendiera accionar frente a esas resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de que se viene hablando».
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Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Jun (Régimen electoral general) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 147 Fecha de Publicación: 20/06/1985 Fecha de entrada en vigor: 21/06/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Constitucional Nº 90/2006, TC, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 7115-2002., 27-03-2006
Orden: Constitucional Fecha: 27/03/2006 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 90/2006 Num. Recurso: Recurso de amparo 7115-2002.
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Sentencia Constitucional Nº 301/2006, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1109-2003, 23-10-2006
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