Recurso especial en materia de contratación
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Última revisión
18/04/2024

Recurso especial en materia de contratación

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


El recurso especial en materia de contratación encuentra su regulación a lo largo de los artículos 44-60 de la Ley de Contratos del Sector Público.


Actos y contratos recurribles por medio del recurso especial en materia de contratación

¿Qué entendemos por recurso especial en materia de contratación?

El recurso especial en materia de contratación se regula en la LCSP, mediante la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Dicho recurso tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.

La interposición del este recurso es voluntaria, es decir, se puede optar por la interposición de este recurso especial, o bien acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

A TENER EN CUENTA. En el caso de que se opte por interponer el recurso especial en materia de contratación debemos esperar a que el mismo sea resuelto o desestimado, presuntamente, por silencio administrativo antes de interponer recurso contencioso-administrativo.

Se encuentra regulado a lo largo de los artículos 44 a 60 de la LCSP.

¿Qué actos serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación?

Serán susceptibles del recurso referenciado, los actos y decisiones relacionados en el art. 44.2 de la LCSP, es decir:

- Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

- Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso, se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149 de la LCSP.

En este sentido, la sentencia del TSJ de Madrid n.º 297/2019, de 8 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2019:10501, reza el tenor literal siguiente, «Por tanto, para poder recurrir los actos de trámite se exige que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, considerando la normativa aplicable a este recurso (TRLCSP) como actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, los actos de la Mesa de Contratación acordando la exclusión del licitador (...). En consecuencia, no se pone en entredicho que los actos de la Mesa de Contratación puedan ser objeto de recurso especial pero para ello se requiere que sean actos de trámite cualificados en los términos expuestos, es decir, que la resolución de la Mesa de Contratación acordando la exclusión de un licitador o de una oferta sea un acto definitivo, no sometido, por tanto, a la aprobación del órgano de contratación».

- Los acuerdos de adjudicación.

- Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

- La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.

- Los acuerdos de rescate de concesiones.

Ahora bien, los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados anteriormente podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.

¿Qué contratos son recurribles por medio de recurso especial en materia de contratación?

El recurso se podrá interponer cuando los actos o decisiones anteriores se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

Contratos de obrasValor estimado superior a 3.000.000 de euros.
Contratos de suministro y serviciosValor estimado superior a 100.000 euros.
Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisiciónTengan por objeto la celebración de contratos de obras, contratos de suministro o contratos de servicios o contratos basados en cualquiera de ellos.
Concesiones de obras o de serviciosValor estimado supere los 3.000.0000 de euros.

 

Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios; los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la LCSP, y los encargos cuando, por sus características, no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.

A TENER EN CUENTA. Los apdos. a) y b) del artículo 23.1 han sido modificados por Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2024.

Es de destacar que, por una parte, no se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia; y por otra, contra las actuaciones mencionadas como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas que no reúnan los requisitos mencionados (los contratos contra los que se puede interponer este recurso), podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la LPAC, así como en la LJCA; y para el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la LPAC ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. En el caso de que la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

Actos y contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación


Legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación

De acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, estarán legitimadas para interponer el recurso especial en materia de contratación:

  • Cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
  • Contra los actos susceptibles de ser recurridos, estarán también legitimadas las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que, en el proceso de ejecución del contrato, se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
  • Y, en todo caso, la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.

En el referido artículo se reconoce una legitimación amplia tanto para los licitadores como para quienes acrediten titularidad de derechos o intereses legítimos perjudicados o bien puedan ser afectados, por lo que a través del referido recurso se pretende una tutela de un interés actual que ha de quedar claramente justificado, sin que sea suficiente el mero control de legalidad ordinaria. Precisamente por ello, es preciso concretar la relación de la pretensión del recurrente con el objeto del contrato y con su pretensión en el recurso especial. En este sentido, es interesante traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 185/2017, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:AN:2018:3541.

Por tanto, el interés legítimo se caracteriza, en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 52/2007, de 12 de marzo, ECLI:ES:TC:2007:52, por lo siguiente:

«En concreto hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)».


Aspectos destacados de la tramitación del recurso especial en materia de contratación

Para conocer los aspectos procedimentales del recurso especial en materia de contratación, se debe acudir a los siguientes artículos de la LCSP:

  • Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
  • Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
  • Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.
  • Artículo 52. Acceso al expediente.
  • Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.
  • Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
  • Artículo 55. Inadmisión.
  • Artículo 56. Tramitación del procedimiento.
  • Artículo 57. Resolución del recurso especial.
  • Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
  • Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
  • Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Además, hay que tener en cuenta que el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se rige por las disposiciones de la LPAC, con las especialidades propias contenidas en la LCSP (art. 56.1 de la LCSP).

 

 

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