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08/03/2024

El recurso de apelación en el orden civil

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/03/2024


El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia (revisio prioris instantiae), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). 

A TENER EN CUENTA. El presente tema está actualizado conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.


La segunda instancia en la vía civil: recurso de apelación

El recurso de apelación se regula en el capítulo III, título IV, libro II de la LEC y se divide, a su vez, en dos secciones: la primera contiene las disposiciones generales y la segunda regula la sustanciación del recurso.

Se trata de un recurso ordinario por lo que la ley no tasará los motivos por los que puede interponerse (como sí hace, como veremos en la parte correspondiente, en el recurso de casación). De tal forma que, el único motivo que debe aducir el litigante para recurrir en apelación se limita al previsto en el artículo 448 de la LEC: que la resolución le afecte desfavorablemente.

CUESTIÓN

¿El litigante absuelto de la demanda podría hacer uso del recurso de apelación al entender que debe resolverse en el mismo sentido que en la sentencia objeto de recurso, pero con distintos fundamentos jurídicos? 

No, así lo declara la Sala del Tribunal Supremo que en su sentencia n.º 44/2020, de 22 de enero, ECLI:ES:TS:2020:103, haciendo alusión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala respecto del recurso de apelación, manifiesta que no cabe la posibilidad de que quien ha sido absuelto en la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que, «(...) en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos (artículo 456 LEC)». 

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia (revisio prioris instantiae), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). En este sentido resulta de interés traer a colación el auto del Tribunal Constitucional n.º 315/1994, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TC:1994:315A, que reza que: 

«En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».

CUESTIÓN

Si a través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la «revisión plena», ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?

Existen distintas posturas con relación a esta cuestión, por un lado, una corriente defiende que no pueden valorar la prueba de forma absoluta, sino que solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que «el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación». (SAP de Toledo n.º 360/2005, de 10 de noviembre de 2005, ECLI:ES:APTO:2005:985, por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda).

Por otro lado, están los que defienden que tendrían facultades plenas para revisar la prueba practicada en primera instancia, valorándola sin necesidad de volver a practicarla, pudiendo citar, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 118/2023, de 7 de marzo, ECLI:ES:APM:2023:4844:

«En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".".

Este criterio se ha venido a reiterar por nuestro Tribunal Supremo en otras muchas resoluciones como las de 24 de Mayo de 2017 (recurso de casación 580/15), o las de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 949/17), así como en sendas resoluciones dictadas con fecha 21 de Junio de 2018 en los recursos de casación 3415/17 y 2504/17, indicándose por ejemplo en esta última resolución que "1.- La parte recurrente confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el propio del tribunal de casación, en relación con el juego de los motivos de apelación y los motivos de casación».

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia «(...) mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».

Como hemos visto, y tal y como refiere el Tribunal Constitucional en su auto n.º 315/1994, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TC:1994:315A, al que hicimos alusión anteriormente, las únicas limitaciones que se encontrará el tribunal o juzgado de apelación serán los siguientes principios:

  • Reformatio in peius: modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado.
  • Tantum devolutum quantum apellatum: imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En relación con dichas limitaciones se pronunciaba de nuevo el Tribunal Constitucional en su auto n.º 41/2008, de 11 de febrero, ECLI:ES:TC:2008:41A manifestándose, de nuevo, a este respecto conforme sigue:  

«(...) Este Tribunal Constitucional tiene asentado el reconocimiento a la plenitud de jurisdicción de los tribunales de apelación para revisar los hechos y el Derecho, con independencia y de manera compatible, eso sí, con el respeto debido al carácter de revisio prioris instantiae atribuido a la apelación civil, y su correlato objetivo, el principio tantum devolutum quantum apellatum (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 c); 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), delimitado éste en primera línea por el contenido de la resolución impugnada y lo alegado y pedido por la partes en el recurso, pero también, y en segunda línea, por el objeto litigioso tratado en la primera instancia del proceso, conformado a su vez por las pretensiones allí deducidas por las mismas partes».

Resoluciones recurribles en apelación y competencia 

Se pueden recurrir en apelación, por disposición del artículo 455.1 de la LEC, las siguientes resoluciones:

a) Sentencias 

Son recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía si esta no supera los 3.000 euros.

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal modificó la LEC, entre otras medidas, introdujo dicha excepción con la finalidad de limitar el uso de la apelación, por ser en muchas ocasiones abusivo e innecesario.

b) Autos

A tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la LEC, son recurribles en apelación, los autos definitivos, así como aquellos autos no definitivos que la ley señale expresamente. Así, por ejemplo, será recurrible en apelación el auto que acuerda la suspensión del proceso prejudicialidad civil, en virtud del artículo 43 de la LEC, que dispone: «Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación».

A este respecto cabe reseñar que, tal y como prevé el apartado tercero del artículo 455 de la LEC, gozarán de tramitación preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

Asimismo, a partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, gozarán de tramitación preferente:

  •  Los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo.
  • Los recursos de apelación contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.

CUESTIONES

1. ¿Qué recursos se pueden interponer contra los autos no definitivos dictados en el proceso civil?

Contra los autos no definitivos puede interponerse recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Sin que contra estos quepa interponer recurso de apelación salvo que, tal y como estipula el artículo 455.1 de la LEC, la ley lo prevea expresamente para el auto particular de que se trate.

2. ¿A qué órgano le corresponde la competencia para el conocimiento del recurso de apelación?

La competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a los juzgados de primera instancia y a las audiencias provinciales. Conocerán del recurso de apelación los juzgados de primera instancia cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los juzgados de paz de su partido mientras que las audiencias provinciales lo harán cuando las resoluciones recurribles hayan sido dictadas por los juzgados de primera instancia de su circunscripción.

Procedimiento

a) Interposición del recurso de apelación

El fin del recurso de apelación es la revocación de un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley de Enjuiciamiento Civil y que pasamos a enumerar seguidamente, se practique ante el tribunal de apelación. Para ello, el recurso de apelación deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada debiendo acompañarse copia de dicha resolución, debiendo interponerse ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276 de la LEC. (Versión aplicable a partir del 20/03/2024).

A TENER EN CUENTA. Lo señalado en el párrafo anterior se encuentra recogido en el artículo 458.1 de la LEC. Este ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Antes de la fecha referida la competencia para conocer del recurso de apelación seguirá siendo del tribunal que haya dictado la resolución que se impugna, como el plazo de 20 días para interponer el recurso que se seguirá contando desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende impugnar.

En relación con el contenido del recurso, habrá de tenerse en cuenta los siguientes extremos: 

1. Deberá citarse la resolución objeto de apelación e indicarse los concretos pronunciamientos que se impugnan. 

2. Deberán formularse las alegaciones en que se base la impugnación.

3. Si se alegan infracciones de normas o garantías procesales en la primera instancia:

  • El escrito de interposición deberá citar las que se consideren infringidas y alegar en su caso la indefensión sufrida.
  • Será necesario acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello.

4. Prueba documental

Como ya dijimos, con el recurso de apelación no se produce un nuevo proceso sobre los hechos enjuiciados, sino una revisión de lo actuado, de la prueba ya practicada, por lo que, con carácter general, no podrán aportarse nuevas pruebas.

No obstante, el artículo 460 de la LEC, prevé una serie de supuestos excepcionales en que podrá presentarse o solicitarse prueba.

Así, al escrito de interposición pueden acompañarse los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC, si no han podido aportarse en la primera instancia, y que se concretan en los siguientes:

  • Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
  • Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
  • No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.° del apartado primero del artículo 265 de la LEC

5. Solicitud de pruebas

El artículo 460 de la LEC, en sus apartados 2 y 3, faculta la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia en los siguientes casos:

  • Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
  • Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales conforme al artículo 435 de la LEC.
  • Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
  • Toda la prueba que convenga a derecho del demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia.

Se pronuncia a este respecto, entre otras, la STS n.º 1157/2008, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:7094, manifestando lo que sigue: 

«El Art. 460,2.1 LEC permite pedir la práctica de la prueba en segunda instancia en relación con aquellas que "hubiesen sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista". De los hechos relatados en el Fundamento anterior, se concluye que la parte ahora recurrente cumplió con los requisitos formales exigidos en este artículo. Sin embargo, la recurrente se refiere a pruebas cuya relevancia resulta sustancial para el pleito, es decir aquellas que hubiesen dado lugar a una decisión diferente si su práctica hubiese sido admitida. Para ello de acuerdo con la doctrina que esta Sala ha venido declarando en relación al antiguo Art. 862 LEC/1881 , se requiere que los hechos se hayan producido posteriormente al comienzo del plazo para dictar sentencia o que se trate de hechos que aun habiendo sucedido antes, la parte justifique haberlos conocido con posterioridad. Todo ello, porque en apelación aparece limitada la posibilidad de practicar prueba y la ley sólo la permite en los casos excepcionales previstos en el Art. 460 LEC/2000».

Por último, cabe advertir que la disposición adicional 15.ª de la LOPJ establece la obligación de consignar un depósito para interponer recursos, que en el caso del de apelación asciende a 50 euros (apartado tercero, letra b).

b) Admisión del recurso y efectos. Remisión de los autos

Con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de 3 días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.

Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de 10 días.

Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de 3 días el/la LAJ tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

A TENER EN CUENTA. Todo lo dispuesto en los párrafos anteriores se trata de una novedad introducida por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en el artículo 458 de la LEC, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Antes de esta fecha, si la resolución impugnada mediante recurso de apelación fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de 3 días el letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

c) Oposición e impugnación 

El/La LAJ dará traslado —del escrito de interposición— a las demás partes para que presenten en un plazo de diez días escrito de oposición al recurso o impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  • Mediante la oposición la parte recurrida manifestará las causas por las que debe desestimarse el recurso de apelación de la adversa.
  • Mediante la impugnación, la parte recurrida tiene la oportunidad de alegar motivos de apelación frente a la sentencia y, por ende, el tribunal, al resolver sobre la misma, podrá dictar sentencia desfavorable para el apelante (excepción a la reformatio in peius). 

Estos escritos deben cumplir los mismos requisitos de contenido examinados anteriormente (vid. artículo 458 de la LEC) y, además, podrán alegarse las razones por las que se consideren inadmisibles las pruebas presentadas o solicitadas por el contrario y las razones de inadmisibilidad de su recurso.

Del escrito de oposición e impugnación se dará traslado al apelante para que en 10 días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, los documentos aportados y las pruebas que se hubieran solicitado.

El artículo 461.5 de la LEC regula una particularidad para aquellos procesos que versen sobre materia de competencia: en los procesos en que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

CUESTIÓN

La impugnación de la sentencia al oponerse al recurso de apelación, ¿se encuentra condicionada a los concretos extremos del recurso de apelación?

No, la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión (SSTS de 25 de enero de 1978 y 21 de octubre de 1996), pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LEC. (STS n.º 548/2019, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3239)

En tiempos pasados, a esta posibilidad se le denominaba «adhesión a la impugnación» y suscitaba dudas la posibilidad de introducir un objeto distinto al propuesto por el apelante inicial, en la actualidad resulta indiscutible que se pueden formular los motivos de apelación que el recurrido considere oportunos sobre aquellos pronunciamientos que le resulten desfavorables, siempre y cuando se respeten los siguientes requisitos indicados por nuestro alto tribunal (STS n.º 257/2017, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1597):

1.º Que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia.

2.º Que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.

d) Ejecución provisional de la resolución recurrida

El artículo 463 de la LEC se ve completamente reformado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024. Desde esta fecha este artículo pasa denominarse «Ejecución provisional de la resolución recurrida» (hasta la fecha referida denominado «Remisión de los autos»), y viene a establecer lo siguiente:

«Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución».

Debemos recordar lo dispuesto en el artículo anterior, el art. 462 de la LEC (no modificado) que recuerda que durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.


A TENER EN CUENTA. Recomendamos consultar la versión vigente hasta el 20/03/2024 de este artículo 463 de la LEC.

e) Admisión de pruebas y vista 

El artículo 464 de la LEC también se ve modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor, como ya hemos dicho, el 20 de marzo de 2024, pero únicamente para eliminar la remisión de «recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación», a establecer que «el tribunal que haya de resolver sobre la apelación», si se hubiesen aportado nuevos documentos o se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de 10 días.

Si hubiere de practicarse prueba el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Pero ¿qué ocurre en los casos en los que no se hubiere propuesto prueba o si toda la prueba propuesta haya sido inadmitida? podrá acordarse la celebración de la vista, mediante providencia, en los siguientes casos:

  • Si lo hubiese solicitado alguna de las partes, se acordará mediante providencia.
  • Si el tribunal lo considerase necesario.

Resolución de la apelación 

El tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

La resolución debe dictarse respetando los siguientes plazos:

  • Si se hubiese celebrado vista, se dictará dentro de los diez días siguientes a su terminación.
  • Si no se hubiese celebrado vista, se dictará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran evacuado los trámites del artículo 461 de la LEC.
A TENER EN CUENTA. El contenido de los dos puntos anteriores pertenece al artículo 465.2 de la LEC que ha sido objeto de reforma por el Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024. Hasta esta fecha el plazo de un mes para dictar el auto o sentencia en caso de no haberse celebrado vista se contará desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.

    No obstante lo anterior, se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.

    En todo caso esta decisión sobre suspensión se debe adoptar de forma motivada, previa audiencia de las partes, y contra la misma cabe recurso de reposición.

    Dicha resolución de suspensión se notificará al órgano administrativo, quien, a su vez, notificará al tribunal de apelación la resolución a fin de levantar la suspensión y resolver sobre el asunto.

    La resolución debe respetar el principio de congruencia, en tanto que deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

    Asimismo, deberá respetar la prohibición de «reformatio en peius», sin que pueda perjudicar al apelante a menos que se estime la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado. En este sentido, traemos a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 221/2022, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1137, n.º 327/2018, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1921 y n.º 242/2019, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1319 a través de las que la sala pone de manifiesto que el apartado quinto del artículo 465.5 de la LEC, ha de entenderse como en el sentido de que «(...) el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones».

    En caso de que el recurso de apelación tuviese su fundamento en la infracción de normas o garantías procesales caben distintas posibilidades:

    1.º Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación si estima el recurso, revocará la sentencia y resolverá acto seguido sobre las cuestiones objeto del proceso.

    2.º Si la infracción procesal alegada se hubiese cometido antes de dictar sentencia, esta puede ser determinante de nulidad relativa o radical.

    Si la infracción determinase la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el tribunal dictará providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se encontrasen al momento de producirse la infracción.

    Si, por el contrario, el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, el tribunal concederá un plazo no superior a diez días para su subsanación, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuese subsanable en el acto.

    Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

    A partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, una vez firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo.

    Recursos contra la sentencia de segunda instancia

    A partir del 20 de marzo de 2024, fecha en la que entra en vigor la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

    Se elimina así de la regulación contendida en el artículo 466 de la LEC cualquier referencia al extinguido recurso extraordinario por infracción procesal, que quedará derogado de forma completa (recordemos que por la anterior reforma del RD-ley 5/2023, ya había quedado en un «limbo» normativo) el 20/03/2024.