Recurso penal de revisión
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15/02/2024

Recurso penal de revisión

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Orden: penal

Fecha última revisión: 15/02/2024


El recurso de revisión es uno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En el orden penal se regula su procedimiento en los artículos 954 a 961 de la LECrim. 

El recurso de revisión en el orden penal

El recurso de revisión es excepcional ya que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes, por lo que, se atenta contra el principio de cosa juzgada. Este recurso se proyecta a declarar la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca la justicia material sobre la formal. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

El preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala «(...) la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva y de las sentencias dictadas en los procedimientos de decomiso autónomo en el caso de que la ulterior sentencia penal recaída en el procedimiento principal no considerara acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso».

El apartado 1 del artículo 954 de la LECrim dispone que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los siguientes casos:

  • Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, acuerda: «No cabe la revisión en aquellos casos en que el recurrente haya sido condenado por impago de alimentos fijados en una sentencia dictada en procedimiento matrimonial y, con posterioridad, sea anulada la paternidad biológica».
  • Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
  • Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
  • Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
  • Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo n.º 20653/2022, de 25 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:14989A

«El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articulan.

Partiendo de su excepcionalidad, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, o la procedencia de una pena menos grave. Y todo ello siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 954 LECRIM. Como con reiteración ha señalado esta Sala, la revisión no abre un proceso autónomo para rectificar decisiones ya tomadas, sobre la base de circunstancias que ya constaban o podía haber sido indagadas. Solo permite quebrarla firmeza de una sentencia cuando han aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que evidencian el error cometido».

CUESTIONES

1. ¿Qué medio de prueba nuevo es válido para interponer el recurso de revisión?

El art. 954.1.d) de la LECrim permite el recurso de revisión en caso de que aparezcan elementos de prueba que puedan determinar la absolución o una condena menos grave. El TS ha establecido en su auto n.º 20627/2022, de 7 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:14090A «El art. 954.1.d) no permitiría abrir la revisión por cuanto ese nuevo medio probatorio que se aporta está muy lejos de "determinar la absolución" por si solo, en la terminología del art. 954, de evidenciar con claridad la inocencia del condenado. Para que se autorice un recurso de revisión no es suficiente con indicar otro posible medio de prueba contradictorio en su sentido con otras practicadas, o una circunstancia nueva que no quedó esclarecida en el juicio o que contradice alguno de los extremos que allí se debatieron. Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quienes resultaron condenados».

2. ¿Cabe la revisión frente a una sentencia de conformidad?

Sí, no es obstáculo para la revisión que estemos ante una sentencia de conformidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 518/2022, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2277: «Tampoco el que se trate la revisada de una condena conformada opera como óbice para el éxito de la pretensión deducida. En palabras que tomamos la última resolución citada, la STS 335/2016, que enfrentaba también ese supuesto "La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim. Desde luego que no es absolutamente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero las explicaciones ofrecidas por el solicitante en cuanto a su desconocimiento sobre el alcance del ilícito penal y la forma en que ha llegado a tomar conciencia de ello invitan a relativizar la rigidez que pudiera anudarse a ese extremo en otros supuestos. Como ha afirmado la jurisprudencia en pronunciamientos evocados por el recurrente, 'no pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad (SSTS de 4 de diciembre de 1979, 1032/2013, de 30 de diciembre, o 204/2015, de 9 de abril)'"».

El apartado 2 del art. 954 de la LECrim establece: «Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte».

Este artículo finaliza con un apartado 3 del siguiente tenor literal:

«Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado o abogada del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos».

A TENER EN CUENTA. El artículo 954, apartado 3, se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024. El extracto expuesto es la versión vigente a partir de dicha fecha. Para consultar la versión aplicable hasta el 20/03/2024, consultar la norma.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión. Los requisitos necesarios para poder interponer el recurso de revisión con fundamento en el art. 954.3 de la LECrim son:

  • El TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
  • Es necesario que los efectos persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo.
  • La revisión debe ser solicitada por quien esté legitimado para interponer el recurso de revisión y que además fuera demandante ante el TEDH.
  • La solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del TEDH.

Así lo ha recogido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 502/2022, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2102:

«El recurso deducido se apoya en la reforma introducida en el art. 954 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; la revisión propiciada por la declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sobre este supuesto ya se ha pronunciado esta Sala. Así, en sentencia del Tribunal Supremo, 544/2020 de 22 de octubre de 2020, Rec. 20888/2019 se indicó que: "Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal". En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2019, de 28 de octubre de 2019».

Competencia y legitimación en el recurso de revisión en el orden penal

El art. 57 de la LOPJ atribuye el conocimiento del recurso a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal distingue entre promoción e interposición del recurso, siendo necesaria la previa autorización de la Sala Segunda para la interposición del mismo.

El artículo 955 de la LECrim señala: «Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable».

Por su parte, el art. 957 del citado texto dispone que «La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición».

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 254/2011, de 29 de marzo, ECLI:ES:TS:2011:1861 ha declarado: 

«La autorización forma parte del recurso de revisión, entendido éste como una acción impugnativa autónoma, de naturaleza rescisoria. Esta conclusión se obtiene a la vista del tratamiento sistemático que la LECrim, dispensa al acto de autorización (art. 957 ), regulado bajo el epígrafe "del recurso de revisión" e inmediatamente después de la enumeración de las personas que tienen legitimación para entablar el juicio rescindente. Pero sobre todo, se deriva del propio significado histórico de la diferencia entre una fase inicial de promoción y otra de interposición propiamente dicha. En efecto, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 10/1992, 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, nuestro sistema procesal distinguía entre aquellas personas que podían promover el recurso de revisión y aquellas otras que podían interponerlo. Las primeras, habían de dirigirse mediante escrito razonado al Ministerio de Justicia, que incoaba un expediente examinando el fundamento de las alegaciones del recurrente. De esta forma, la interposición quedaba exclusivamente en manos del Ministerio Fiscal, ya por propia iniciativa (art. 961 ), ya por orden del Ministerio de Justicia (art. 956 ), a la vista del resultado del expediente abierto a petición del interesado. La clara contradicción entre ese esquema regulador, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. STC 124/1984, 18 de diciembre ) y, en fin, la configuración constitucional del Ministerio Fiscal, precipitaron el proceso de reforma».

Sobre la legitimación del Ministerio Fiscal se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 527/2020, de 21 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3419 que establece:

 «Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer( SSTS 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de noviembre).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo, 601/2015, de 18 de noviembre o 23/2018, de 17 de enero)».

CUESTIÓN

Para interponer recurso de revisión el Ministerio Fiscal, ¿es necesaria la autorización previa?

No. Así lo ha señalado el TS en su sentencia n.º 507/2022, de 25 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2061 «El presente recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal, conforme a la legitimación que le otorgan los artículos 961 y 955 LECrim; como ya expresado esta Sala Segunda en múltiples resoluciones como la núm. nº 217/15, la 672/2017, de 20 de octubre ó 359/2021, de 29 de abril: "...Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los artículos 961 y 955 LECrim (...)"».

La revisión de sentencias está íntimamente relacionada con las reformas del Código Penal (en nuestro país, innumerables), ya que las pertinentes disposiciones transitorias disponen que se aplicará la nueva ley cuando sea más favorable para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 290/2013, de 16 de abril, ECLI:ES:TS:2013:1622, interpretando la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, indica que de estas opciones la última e intermedia es la que se estima más adecuada (principio de proporcionalidad), y la que consideramos debe ser aplicada, estableciendo como doctrina que la revisión de sentencias firmes por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable cuando la pena impuesta en la sentencia revisada también es imponible en el nuevo marco legal no debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por caso, ni tampoco a una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo, pero debe introducir las prevenciones necesarias para evitar que la aplicación literal de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio provoque resultados contrarios al principio de proporcionalidad.

El Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009, relativo al alcance que debe darse a la doctrina constitucional posterior a la sentencia a revisar, en cuanto al acceso a la tutela judicial efectiva concernida por la pretensión de revisión, señala: «La sentencia del Tribunal Constitucional proclamando cómo se integra el contenido de una norma legal, acerca del momento interruptivo de la prescripción, que resulta diversa como venía entendido, no constituye hecho nuevo de aquellos a los que se refiere el artículo 954 de la LECrim., como requisito del recurso de revisión».

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