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Última revisión
08/06/2017

Regulación de los aspectos relativos al recurso de revisión: competencia, objeto legitimación, plazo para su interposición y sustanciación

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 08/06/2017


El mal llamado "recurso de revisión" (por cuanto se entiende que se trata no de un recurso, sino de de un proceso especial y autónomo) se encuentra regulado, bajo la rúbrica "De la revisión de sentencias firmes", en los arts. 509 a 516 de la LECiv

 Sobre la naturaleza del comúnmente llamado " recurso" de revisión se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 158/1987, TC, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 599/1986, 20-10-1987 :  "La naturaleza jurídica del recurso de revisión, aparece sobremanera discutida desde un punto de vista doctrinal, enfrentándose las opiniones que sostienen que se trata de un recurso, aunque de carácter extraordinario, a las que sostienen que se trata de una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo. Los sostenedores del carácter de recurso se fundan en que se trata de la impugnación de una Sentencia, que presenta una cognición limitada por virtud de las causas tasadas que lo permiten. Frente a esta tesis, los sostenedores del carácter autónomo de la acción y del proceso revisorio entienden que el objeto de la pretensión procesal y del debate es aquí distinto del que fue en el proceso inicial. Se trata de decidir si ese proceso, y la Sentencia, fueron o no válidamente obtenidos y por consiguiente si la Sentencia debe rescindirse o invalidarse. Por ello se ha dicho que el llamado en la Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de revisión no entra en puridad en la categoría de los recursos puesto que la posibilidad de acudir a éstos indica que el proceso está aún pendiente, por no haber adquirido la Sentencia el carácter de firme, habiendo señalado también algún autor que la demanda de revisión presupone la existencia de una Sentencia firme y que por ello no se la puede encuadrar dentro del derecho a recurrir y puede considerarse como una acción de pretensión impugnativa de la Sentencia firme ya que el interés que mueve dicha acción está apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior. Esta línea de construcción aparece marcadamente en la jurisprudencia del Tribunal supremo donde se ha insistido en que el llamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de revisión es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes"

Sentado lo anterior cabe decir que la regulación legal de esta institución procesal se encuentra en los L-436271-509 a L-436271-516 LECiv, correspondientes al Título VI ("De la revisión de sentencias firmes") del Libro II. De los preceptos antes referidos, puede significarse lo siguiente:

  • Sustanciación y eventual suspensión de la ejecución. La tramitación del "recurso" de revisión se encuentra regulada en los L-436271-514 y L-436271-515, de la LEC. Los mencionados preceptos hacen referencia a lo siguiente: 
    • Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
    • Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el secretario judicial convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en losL-436271-440 ;LECiv y siguientes.
    • En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
    • Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el L-436271-40 LECiv, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del L-436271-512 ;LECiv.
    • Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el L-436271-566 ;LECiv.
  • Necesidad de Depósito: El  L-436271-513 LEC establece que, para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros (devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión). La falta o insuficiencia del depósito, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto (en ningún caso superior a cinco días) determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.
  • Plazo de interposición: El L-436271-512 ;LEC, señala lo siguiente:
    • En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. (Lo anteriormente dispuesto no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; en este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
    • Dentro del plazo anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
  • Legitimación: Según dispone el L-436271-511 LECiv, podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada (y, según la jurisprudencia, "no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él", v.g. STS 5454/1999 ). En el supuesto del último apartado del L-436271-511 LECiv, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Objeto y motivos: Sentencias firmes (LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-509 LEC) sobre las que se puedan predicar (números clausus e interpretación restrictiva,v.g. STS de 17-11-1998) las siguientes circunstancias (LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.-510 ;LEC):
    • Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
    • Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
    • Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
    • Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
    • Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
  • Competencia: Según dispone el L-436271-509 de la LEC.  corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Esto es: corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en caso de materias del derecho civil, foral o especial propio de la comunidad autónoma y siempre y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, Vid. letra b del apdo. 1 del LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.-73 LOPJ).
  • Decisión  L-436271-516 de la LEC.    

                 Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al                      tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las                        declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

                 Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

                Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.