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Recursos contra el acuerdo de necesidad de ocupación
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Contra el acuerdo de necesidad de ocupación existe la posibilidad de plantear recurso de alzada.
¿Qué recursos contra el acuerdo de necesidad de ocupación pueden interponerse?
El artículo 22 de la LEF (que en la actualidad cuenta con aspectos no vigentes, debido a que la Ley 39/2015, de 1 de octubre modifica la regulación del recurso de alzada) dispone literalmente lo que sigue:
«1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.
2. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los «Boletines Oficiales», según los casos.
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa».
Por su parte, el REF en el artículo 21 también analiza la posibilidad de plantear recurso de alzada en términos muy similares.
Cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo n.º 301/1990, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:1990:3018 que, tras realizar un análisis de la necesidad de ocupación y lo que conlleva, reconoce la posibilidad de los interesados de discutir la racionalidad y proporcionalidad de la expropiación y, por tanto, permite un control de la actividad de la Administración:
«(...) una fase del procedimiento expropiatorio autónomo e independiente, conocido como declaración de la necesidad de ocupación que tiene una importancia capital, porque supone concretar en unos bienes determinados, o en parte los mismos, las exigencias de utilidad pública o el interés social que legitiman una operación expropiatoria cierta, singularizando en otras palabras los bienes a expropiar, su extensión y la persona de sus titulares y derecho-habientes, que se formalizan así como partes del procedimiento expropiatorio en la condición de expropiados, permitiendo a los interesados discutir la racionalidad y proporcionalidad de la decisión expropiatoria, y, en definitiva, un control de la posible extralimitación de la Administración en la concreción de los "bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación" ( arts. 15 y 19 de la L.E.P .). Y es que el ordenamiento jurídico no otorga a la Administración un pleno poder para expropiar, sino una potestad limitada en cuanto a su ejecución, limitación que deriva en primer lugar de la naturaleza misma de las potestades administrativas, que deben ejecutarse en función del interés público, que no es el interés propio del apartado administrativo, sino el interés de la comunidad, y en segundo lugar, de los conceptos inequívocos reglados que utiliza la L.E.F . ("necesidad concreta", "bienes estrictamente indispensables...") a los que debe acomodarse la Administración, al igual que al fin o causa que justifican dicho ejercicio».
A TENER EN CUENTA. Hay que atender a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas que regula el recurso de alzada, modificando entre otras cosas, los plazos que para este recurso establecía la LEF, siendo en la actualidad de un mes para interponerlo y de tres meses para dictar y notificar la resolución. Igualmente, debe entenderse derogado el párrafo donde se dispone que no cabe formular recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de alzada, siendo tal limitación contraria a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la vigente CE, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo además el articulo 106.1, el control jurisdiccional amplio de la actividad administrativa. Podemos citar aquí la STS n.º 18829/1993, de 9 de marzo, ECLI:ES:TS:1993:18829 que, con relación a la posibilidad impugnatoria ante la vía jurisdiccional, señala lo siguiente: «se ha de recordar, en primer lugar, el principio de pleno sometimiento de la legalidad de la actuación administrativa al control jurisdiccional, proclamado en el art. 106.1 del texto constitucional, en relación con el art. 24 sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...) esta exclusión debe considerarse hoy virtualmente derogada por su incompatibilidad con el derecho fundamental reconocido a todos en el art. 24.1 de la Constitució , al no existir, desde la promulgación de esta —art. 106.1— actos inmunes al control jurisdiccional, cuando se trata de enjuiciar la legalidad administrativa».
Por su parte, el artículo 23 de la LEF regula las expropiaciones parciales, disponiendo que cuando la expropiación implique solo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que, a consecuencia de aquella, resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá este solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46 de la LEF.
A TENER EN CUENTA. Destacar que, nuevamente, volvemos a encontrarnos ante un artículo parcialmente derogado ya que, tal y como explicamos anteriormente, la limitación a la vía contenciosa-administrativa es contraria a la CE y estaría, por tanto, sin vigencia.
CUESTIÓN
¿Cuándo se entiende que es antieconómica la conservación de la parte de la finca no expropiada?
La conservación de una parte de finca sobrante de una expropiación es antieconómica cuando, de acuerdo con la forma normal y razonable de explotarla y tomando asimismo en cuenta el aprovechamiento a que anteriormente estaba destinada, el propietario no puede alcanzar una utilidad suficiente que genere en él un interés en mantener el inmueble dentro de su patrimonio. (STS, rec. 3559/1991, de 12 de julio de 1994, ECLI:ES:TS:1994:5348).
Cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, tal y como se analiza con más detalle en el capítulo en el que se estudian las especialidades del justiprecio en las expropiaciones parciales.
A TENER EN CUENTA. Nuestro alto tribunal, en un supuesto en el que se solicitaba la estimación de la expropiación total por la vía del silencio administrativo positivo, dispuso que: «Aunque se contemple el procedimiento de expropiación como una sucesión de procedimientos, la facultad del propietario para solicitar la expropiación de la totalidad de la finca no puede ejercitarse de forma autónoma y desvinculada del procedimiento previo de declaración de utilidad pública o interés social, ni de la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados. El mismo artículo 23LEF, que faculta al propietario para solicitar la expropiación de la totalidad de la finca, forma parte del Capítulo II del Título II de la LEF, dedicado a los trámites para la declaración de la necesidad de ocupación» y, en atención a que el procedimiento se inicia de oficio y no por el interesado, el sentido del silencio sería negativo. STS, rec. 248/2009, de 20 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:988.