Recursos contra providencias y autos según la Ley 29/1998, de 13 de julio
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 12/07/2021
El régimen de recursos contra providencias y autos en el orden contencioso-administrativo se encuentra regulado en los artículos 79 y 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Dicho régimen, a salvo de un estudio más pormenorizado, se puede resumir del siguiente modo:
- Pueden recurrirse en reposición las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación, a excepción de aquellas resoluciones que la ley así determine o los autos que resuelvan los recursos de reposición y aclaración.
- Pueden recurrirse en apelación los autos de los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo que se encuentren en alguno de los casos a los que se refiere el artículo 80 de la LJCA.
El recurso de reposición contra providencias y autos en la jurisdicción contencioso-administrativa
Artículo 79 de la LJCA
«1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica*, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.
3. El recurso de súplica* se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día».
*(NOTA: La referencia al «recurso de súplica» se entiende hecha al «recurso de reposición» según establece la DA 8.ª de la presente ley).
La regulación que se da en este precepto viene a coincidir con la recogida en la LEC, en concreto, en sus artículos 451 a 454. En concreto, el artículo 451, apartado 2, de la LEC dispone que «contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida». Es más, el artículo 454 de la LEC completa la regulación del recurso de reposición y recoge que, salvo los casos que proceda recurso de queja, contra el auto que resuelve el de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir, si procede, la resolución definitiva.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Auto del Tribunal Supremo, rec. 3050/2004, de 8 de junio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7089A
En cuanto a la procedencia del recurso de reposición e imposición de costas. Irrelevancia del nomen iuris.
«PRIMERO.- Alega la representación del recurrente que la providencia de 22 de noviembre de 2004 conculca el derecho constitucional contenido en el artículo 24 de la CE, "(...) al no dar al justiciable tutela judicial efectiva, en base a un simple error gramatical cual es el de haber puesto en el anterior recurso de reposición en lugar de súplica, sin que en la notificación se haga constar que el recurso pertinente era el de súplica".
SEGUNDO.- El artículo 79.1 de la LRJCA establece que "contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica (...)", y así consta que se hizo saber a la representación procesal de D. Gregorio al notificarle la providencia de 27 de septiembre de 2004. El que contra la providencia de 27 de septiembre de 2004 se interpusiera recurso de reposición en lugar del de súplica, como era pertinente y se advirtió al recurrente, no habilita por sí solo para inadmitir el recurso interpuesto, pues el mismo ha sido interpuesto dentro de los cinco días establecido por el artículo 79.3 de la LRJCA, y en el escrito de interposición se expresa la infracción en la que a su juicio ha incurrido la resolución que recurre, por lo que el simple error en la denominación del recurso no puede considerarse motivo suficiente para inadmitir el recurso interpuesto, debiendo entenderse que ha interpuesto recurso de súplica y no de reposición, y ello en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.
TERCERO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la nueva Ley Jurisdiccional».
Auto del Tribunal Supremo, rec. 30/2012, de 12 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:10630A
Supuestos de no admisibilidad.
«PRIMERO.- La Providencia de 8 de marzo de 2013 acuerda lo siguiente: "siendo el auto de trece de diciembre de dos mil doce resolutorio de un Recurso de Reposición contra el auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, el cual viene a confirmar el archivo del presente recurso de queja, por no haber dado el recurrente D. Benedicto cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala de personarse con Procurador debidamente apoderado, no ha lugar a tener por interpuesto contra el mencionado auto recurso de súplica, como pretende el recurrente y estése a lo acordado en el mismo", por lo que la misma debe confirmarse en todos sus extremos, dado que no cabe interponer recurso de reposición contra los autos que resuelvan los recursos de reposición, a tenor de lo establecido por el artículo 79.2 de la LRJCA, haciéndose saber al recurrente que en lo sucesivo no se admitirá ningún escrito que no reúna los requisitos establecidos en las leyes procesales».
Primeramente, debe recalcarse el plazo de cinco días para su formulación y cinco días por término común para impugnarlo por las partes que así lo interesen.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 79 de la LJCA, el recurso de reposición no cabrá frente al auto desestimatorio de alegaciones previas (artículo 59, apartado 3, de la LJCA). Tampoco cabe frente a las providencias que se dicten por el juez o tribunal comunicando a las partes que en el acto de la vista o en las conclusiones deben tratarse motivos diferentes a los alegados anteriormente, pero determinantes para el fallo (artículo 65, apartado 2, de la LJCA). Lo mismo sucede con los autos de planteamiento de cuestión de ilegalidad formulados por el juez o tribunal, frente a los cuales tampoco cabrá recurso alguno (artículo 123, apartado 1, de la LJCA).
Este recurso también es fase previa al recurso de casación frente a autos dictados por la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional o de los tribunal superiores de justicia, en los casos previstos en el artículo 87 de la LJCA.
En caso de inadmitirse el recurso, cabe recordar que el artículo 51, apartado 4, de la LJCA establece que el juzgado o la sala debe hacer saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse su decisión para en el plazo común de diez días puedan alegar lo que estimen y acompañen documentos si así lo ven necesario.
El recurso de apelación contra autos en la jurisdicción contencioso-administrativo
Artículo 80 de la LJCA
«1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo».
Para una mejor comprensión de este precepto y del recurso de apelación frente a autos en cuanto a materia de competencia, es importante remitirse a los artículos 8 y 10 de la LJCA. En el artículo 8 de la LJCA se contempla la competencia objetiva de las materias residenciadas en los juzgados de lo contencioso-administrativo y el artículo 10, apartado 2, reconoce a las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ competencia para conocer de los recursos de apelación que se formulen contra autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja que pudieran presentarse. En el mismo sentido dispone el artículo 74, apartado 2, de la LOPJ, que dispone que las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ conocerán en segunda instancia de las apelaciones promovidas contra autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y los correspondientes recursos de queja.
Dispone el artículo 80 de la LJCA que cabe recurso de apelación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares. Por tanto, es importante consultar lo regulado en dicha materia en los artículos 129 y siguientes de la LJCA y, en términos generales, mencionar que estas medidas cautelares se adoptarán por el juez en aquellos casos en que se solicite ejecución de sentencia o de autos según el caso (artículo 83 de la LJCA en relación con los artículos 103 y siguientes de la LJCA que regulan la ejecución de sentencias).
Asimismo, el recurso de apelación cabe contra autos recaídos en procesos sobre autorización para entrada en domicilios y otros lugares que requieran permiso del titular (art. 8, apartado 6, de la LJCA) para la ejecución forzosa de actos de la AP (salvo que se trate de medidas de protección de menores), las autorizaciones relativas a investigaciones sobre conductas vulnerables de derechos por sociedades de la información (art. 9, apartado 2, y 122 bis de la LJCA). También cabe recurso de apelación en los autos recaídos sobre adopción de medidas cautelares para ejecutar la sentencia o la constitución de caución para la ejecución provisional de la sentencia (arts. 83 y 84 de la LJCA). Para los casos de materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, como se dispone en los artículos 110 y 111 de la LJCA, el recurso de apelación se tramitará atendiendo a la sentencia en concreto.
A TENER EN CUENTA. El artículo 8 de la LJCA ha sido modificado en su apartado 6 por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, con entrada en vigor el 11/07/2021 (día siguiente al de la publicación en el BOE de la norma). Se modifica añadiendo un último párrafo que establece lo siguiente:
«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 885/2020, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2027
«Ciertamente cuando el artículo 80.1 de la LJCA se refiere a los procesos de los que conoce el Juzgado "en primera instancia", y no en única instancia, lo que hace la norma es conectar su contenido con el juego de excepciones y de contra excepciones del artículo 81, apartados 1 y 2, que determinan que las sentencias de los Juzgados sean, con carácter general, recurribles en apelación (artículo 81.1), a excepción, por lo que ahora importa, de los casos en que su cuantía no exceda de la summa gravaminis (artículo 81.1.a/). Pero, añadiendo, en el apartado 2, una contra excepción al establecer que siempre serán recurribles en apelación si han declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativa (artículo 81.2.a/)».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/2012, de 04 de junio, ECLI:ES:TC:2012:116
«3. Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentado por la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que solo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen en primera instancia [art. 80.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la ley para el recurso de apelación contra Sentencias [art. 81.1 a) LJCA], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2 a) LJCA solo se refiera expresamente a Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio.
La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE, y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2)».
Respecto a la legitimación y jurisdicción para el planteamiento de recurso de apelación contra autos, así como su procedimiento, habrá que atender a los artículos 82 a 85 de la LJCA.
La legitimación para plantear el recurso de apelación contra autos la ostentarán quienes sean parte demandante o demandada, conforme al artículo 82 de la LJCA. Se puede solicitar la ejecución provisional del auto, constituyéndose caución si fuera necesario y el recurso se interpondrá ante el juzgado que dictara el auto en el plazo de quince días desde su notificación. Una vez transcurrido este plazo sin formular recurso de apelación, el LAJ dará firmeza al auto.
En caso de que sí se formalice recurso, el LAJ dictará resolución admitiendo el recurso y dará traslado a las demás partes para que, en plazo común de quince días se opongan.
En el escrito del recurso y oposición también se podrá solicitar recibimiento a prueba, que se celebre la vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin más trámites. Por su parte, la oposición puede adherirse a la apelación o pueden alegar motivos que consideren para la inadmisión del recurso. Si el oponente se adhiere, el LAJ dará traslado al apelante de ese escrito por diez días por si desea oponerse, y en el caso de que la oposición considere la inadmisión del recurso, el LAJ dará vista al recurrente por cinco días.
Una vez transcurridos dichos plazos, el expediente administrativo y autos se elevarán, junto con los escritos, emplazando a las partes para comparecer en el plazo de 30 días ante la sala de lo contencioso-administrativo para resolver.
Si se hubiera solicitado práctica de prueba, la sala, si ve procedente la propuesta de las partes, las citará a tal efecto.
En cuanto a la celebración de la vista o conclusiones, si las partes lo solicitaran, la sala lo acordará, o lo podrá hacer por decisión propia si lo estima necesario.
Una vez celebrada la vista o conclusiones, se dictará sentencia en el plazo de diez días desde la conclusión del pleito.
A TENER EN CUENTA. Cabe citar el artículo 18, apartado 1, de la LOPJ, en cuanto a la efectividad de las resoluciones, que dispone que «las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes».
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LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 14/07/1998 Fecha de entrada en vigor: 14/12/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 11/2021 de 9 de Jul (Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2021 Fecha de entrada en vigor: 11/07/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 7ª. Entrada en vigor.
- D.F. 6ª. Habilitación normativa.
- D.F. 5ª. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
- D.F. 4ª. Título competencial.
- D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
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