Recursos contra sanciones en el procedimiento sancionador tributario
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Recursos contra sanciones en el procedimiento sancionador tributario

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 30/03/2020

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En virtud de lo establecido en el artículo 212 de la LGT, el acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción del 30% por conformidad prevista en el párrafo b) del artículo 181.1 de la LGT siempre que no se impugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía Contencioso-Administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada.

La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

  • La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de que lo solicite el interesado, en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
  • No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Estas previsiones se aplican a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación. Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el articulo 42.2 de la LGT relativo a los responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo.

Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Así lo ha manifestado la Sala de lo Contencioso, Sección 2 del Tribunal Supremo, Rec 2428/2011 de 10 de Mayo de 2012, al señalar que "ha quedado sentado, pues, que en el ámbito del Derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado Estado en vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares”. Por tanto, hasta el oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa, luego la sanción tributaria no goza en realidad de ejecutoriedad; lo que tiene efectos, por ejemplo, en cuanto al interés de demora, inexigible hasta aquella firmeza.

Otra cuestión que matiza nuestro alto tribunal es si el heredero debe asumir los intereses generados por la solicitud de suspensión de una sanción, así, "no cuestionándose que sólo el infractor es el que tiene que pagar la sanción, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensación de la comisión de una infracción, lo que nos lleva a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor (artículos 189 y 190), el problema a resolver es si este principio se extiende también a los intereses generados por la solicitud de suspensión, lo que ha de merecer una respuesta positiva en la línea que mantiene la sentencia recurrida, en cuanto traen causa de la propia sanción impuesta, lo que impide la posibilidad de la transmisión al heredero" (Sentencia Nº 415/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 834/2016 de 09 de Marzo de 2017).

 

 

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