Recusaciones y abstencion...so laboral
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Última revisión
18/01/2024

Recusaciones y abstenciones en el proceso laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/01/2024


Las recusaciones y abstenciones en el proceso laboral se regulan en lo referente a las causas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en su procedimiento según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o, en su caso, para la vista. En cualquier caso, la proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.

Abstención y recusación de jueces o magistrados en el proceso laboral

La Ley de la Jurisdicción Social se ocupa de las recusaciones y abstenciones en un único artículo, en concreto, el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, remite a la Ley Orgánica del poder judicial para conocer las causas, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa del procedimiento a seguir.

Según la Ley de la Jurisdicción Social, la recusación deberá proponerse en instancia antes de los actos de conciliación y juicio, y en recursos, antes del día señalado para la votación y fallo o para la vista. Esta proposición no suspenderá la ejecución.  

Los incidentes de recusación serán instruidos de la siguiente manera:

  • - Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, lo instruirá un Magistrado de la Sala a la que corresponda, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
  • - Cuando se recusases a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, lo instruirá el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, instruirá un Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo designado por sorteo entre todos sus integrantes.
  • - Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, lo instruirá un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Estos incidentes serán decididos:

  • La Sala del artículo 61, apartado 1, de la LOPJ, es decir, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, cuando el recusado sea el Presidente de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.

A TENER EN CUENTA. Al artículo 61, apartado 2, de la LOPJ, se le añadió un segundo párrafo por la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, que entró en vigor en fecha 03/07/2021.

  • La Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando se recuse a alguno de sus Magistrados.
  • La Sala del artículo 77 de la LOPJ, es decir, formada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
  • La Sala del artículo 69 de la LOPJ, es decir, formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
  • Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, decidirá la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.
  • Cuando se recusare a uno o dos Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
  • Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente en Pleno, si no estuviera dividida en Secciones o, en caso contrario, la Sección primera.

Haciendo referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta se centra en expresar las causas de abstención y recusación a lo largo de los artículos 217 a 228 de la LOPJ.

Se impone la obligación al juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas previstas en esta ley, de abstenerse del conocimiento del asunto sin esperar a ser recusado.

Según los asuntos a tratar, en los civiles, sociales y contenciosos-administrativos, podrán recusar las partes, también podrá el Ministerio Fiscal cuando se trate de un proceso en el cual, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

En los asuntos penales, podrán recusar:

  • - Ministerio Fiscal
  • - Acusador popular, particular o privado,
  • - Actor civil,
  • - Procesado o inculpado,
  • - Querellado o denunciado, y
  • - Tercero responsable civil.

El artículo 219 de la LOPJ enumera las causas de abstención y por lo tanto de recusación:

  1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
  2. Idéntica causa pero con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
  3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
  4. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
  5. Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
  6. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
  7. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
  8. Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
  9. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
  10. Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
  11. Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
  12. Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
  13. Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
  14. En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.
  15. Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

A TENER EN CUENTA. El cauce de la recusación es el instrumento del que disponen los litigantes para evitar que el proceso sea fallado por jueces que se encuentren en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 219 de la LOPJ como de posible quiebra de la imparcialidad (STC, n.º 64/1984, de 2 de febrero. ECLI:ES:TC:1984:64). El derecho a recusar se integra en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (STC, n.º 116/2008, de 13 de octubre. ECLI:ES:TC:2008:116).

El magistrado o juez deberá comunicar, mediante escrito motivado, la abstención a la Sección o Sala de la que forme parte, o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte.

El órgano competente deberá resolver en el plazo de diez días, plazo en el cual el curso del proceso quedará en suspenso hasta que se resuelva o transcurra ese tiempo determinado.

Si no se estimara justificada la abstención, se ordenará al juez o magistrado que continúe conociendo de la causa, in perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.

Si por el contrario, estima justificada la causa de abstención, el abstenido dictará auto apartándose de la causa y ordenando remitir las actuaciones al que deba conocer. Contra el auto en que se establezca la abstención, no cabrá recurso alguno.

La abstención y la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido deberán ser comunicadas a las partes.

Las recusaciones no serán admitidas en dos ocasiones:

  • - Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
  • - Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

La recusación deberá proponerse por escrito, con expresión clara de la causa que la funde, y un principio de prueba que lo funde. Irá firmado por el abogado y procurador si intervinieran en el pleito, además de por el recusante, Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate.

Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a ello. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En otro caso, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente.

Recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

A TENER EN CUENTA. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.

En los procesos que se sigan por los trámites del juicio verbal, con independencia del orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando suspendido el asunto principal. El instructor acordará que comparezcan ante él, las partes en los cinco días siguientes, y, oídas éstas y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.

El artículo 228 de la LOPJ, señala que el auto desestimatorio de recusación, devolverá al recusado el conocimiento del asunto, en el estado en que se hallare y condenará en costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.

Expresa también, «Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros».

La Ley de Enjuiciamiento Civil, se ocupa de este apartado en su Título IV, y viene a establecer lo expuesto anteriormente además del procedimiento de recusación para los secretarios judiciales, fiscales, de los funcionarios de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial y de los peritos.

A TENER EN CUENTA. La existencia de modificaciones normativas relacionadas con la competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación, informe del recusado, aceptación de la recusación por el recusado u oposición del recusado y sustanciación de la recusación, desde  la entrada en vigor el 01/10/2015 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.