Régimen disciplinario en la relación laboral especial del futbolista profesional
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Régimen disciplinario en la relación laboral especial del futbolista profesional

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/03/2024

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El sector profesional de los futbolistas profesionales tiene su régimen sancionador propio. Este sistema se encuentra regulado en el anexo V del convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, en el que se encuentran los diferentes tipos de faltas y su graduación, las sanciones aplicables y otros aspectos como los principios rectores del régimen, el procedimiento aplicable o las circunstancias que modifican la responsabilidad del infractor.

Régimen sancionador en la relación laboral especial del futbolista profesional

El convenio colectivo de sector de fútbol profesional, en su anexo V, regula los aspectos relativos al régimen sancionador interno relativo a este tipo de trabajadores.

En su primer artículo, el reglamento establece que sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre las SADs y los Clubes pertenecientes a la LNFP y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de fútbol, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.

Sin perjuicio de lo anterior, y con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio Club/SAD sea preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General.

Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.

Principios del rectores del régimen disciplinario en la relación laboral especial del futbolista profesional

La potestad disciplinaria laboral corresponde al Club/SAD, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.

No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate. Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.

Serán constitutivas de falta todas las infracciones que supongan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.

Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general non bis in idem.

Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate. Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves.

Faltas leves

Serán consideradas como tales:

  • No notificar al Club/SAD con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho -y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda-.
  • La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.
  • No preavisar al Club/SAD los cambios de dirección o de teléfono, siempre que no sean circunstanciales.
  • La no observancia de las mínimas prácticas de higiene personal.
  • No estar en posesión del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte, en su caso, en cualquier desplazamiento, siempre y cuando ocasione un perjuicio al club.
  • Dos faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computado el tiempo total de las faltas; o bien se produzcan una falta de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.
  • Una falta de puntualidad a los desplazamientos o partidos. por tiempo superior a diez minutos, producida en el plazo de un mes, o dos, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, en ambos casos durante el período de un mes.

Faltas graves

Serán consideradas como tales:

  • La comisión de tres faltas leves en el transcurso de una temporada.
  • La primera y segunda falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, no tratándose de un partido.
  • La primera y segunda falta consistente en el abandono del trabajo, sin causa justificada por un tiempo total, computando conjuntamente las dos faltas, superior a veinte minutos e inferior a treinta minutos, o bien la primera y segunda faltas, sin causa justificada, por un tiempo superior a treinta minutos y siempre que no afecte a un partido.
  • No hacer uso, salvo autorización expresa, de los equipamientos reglamentarios facilitados por el Club/SAD en partidos, entrenamientos, concentraciones, desplazamientos oficiales u otras actividades contempladas en la propia relación laboral, excepción hecha del calzado deportivo y guantes, que serán lo que el deportista elija personalmente.
  • La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los Consejeros, Directivos o Técnicos del Club/SAD, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • El consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud del deportista, así como cualquier otra actuación o conducta extradeportiva que repercutan grave y negativamente en su rendimiento profesional o aquellas actuaciones o conductas que menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva.
  • Ocultar al Entrenador, o al responsable del Club/SAD, la existencia de enfermedades o lesiones, siempre que éstas pudieran afectar de forma sustancial al rendimiento del futbolista, así como la transgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.
  • La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento del Club/SAD, cuando a ello venga obligado exclusivamente por la propia relación laboral o, en su caso, por el Convenio colectivo.
  • La participación en eventos organizados relacionados con el fútbol que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, o la práctica de actividades de alto riesgo físico, sin la previa autorización del Club.
  • Declaraciones injuriosas o maliciosas, que excedan del derecho a la libertad de expresión o al ejercicio de la crítica, dirigidas contra el Club/SAD, sus directivos, técnicos y jugadores.
  • La utilización no consentida del nombre o de los símbolos del Club/SAD en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aún sin serlo, cuando hubiese sido requerido el jugador a fin de que se abstuviese.
  • Los malos tratos físicos, verbales o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de la actividad profesional, salvo que los mismos se produzcan con ocasión de lances de juego, tanto en entrenamientos como en partidos.
  • Más de dos faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computando el tiempo total de todas las faltas.
  • Dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o hasta cinco faltas, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.
  • El abandono del trabajo, sin causa justificada, durante la disputa de un partido no oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo.
  • La disminución manifiesta y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Faltas muy graves

Serán consideradas como tales:

  • La comisión de tres faltas graves en el transcurso de una temporada.
  • La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de una temporada, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial. Será falta grave la no asistencia que se produzca en un partido que no tenga la naturaleza de oficial.
  • El abandono del trabajo, sin causa justificada, durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo. A estos efectos, no tendrán la consideración de abandono del trabajo, en ningún caso, la expulsión del terreno de juego por decisión arbitral ni la retirada del mismo como consecuencia de lesión.
  • Los graves y reiterados malos tratos de palabra o, en su caso, la agresión grave a cualesquiera personas, siempre que se trate de actos cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional, salvo que los mismos se produzcan con ocasión de lances de juego, tanto en entrenamientos como en partidos.
  • La desobediencia que implicase grave quebranto de la disciplina o que causase perjuicio grave al Club/SAD, incluido el quebrantamiento de sanción.
  • La disminución manifiesta, voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  • El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.
  • La simulación de enfermedad o accidente, así como la realización por el futbolista de trabajos o actividades que fueran incompatibles con su situación de baja médica.
  • El fraude o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional, cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su Club/SAD.
  • Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
  • Más de cinco faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computando el tiempo total de todas la faltas, o bien se produzcan más de tres faltas de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.
  • Más de dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por un tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o más de tres, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.

En cuanto a la prescripción de faltas, las faltas leves prescribirán a los cinco días, las graves a los diez días y las muy graves a los veinte días -todos ellos naturales- contados a partir de la fecha en que el Club/SAD haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la infracción, salvo supuesto de ocultación fraudulenta.

La prescripción quedará interrumpida por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario siempre que el citado expediente disciplinario se cumplimente de la forma prevista en el siguiente artículo.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado

EXIMENTES:

  1. El caso fortuito.
  2. La fuerza mayor.
  3. La legítima defensa, cuando proceda.

ATENUANTES:

  1. El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador, por parte del Club/SAD, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución -por el autor- de los efectos de su conducta; o en dar adecuada satisfacción al ofendido; o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.
  2. El haber precedido inmediatamente -a la comisión de la falta- provocación suficiente.
  3. La legítima defensa incompleta.
  4. La preterintencionalidad.

AGRAVANTES:

  1. La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
  2. La reiteración, que se producirá cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de distinta naturaleza al que se haya de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Si el hecho sancionado anteriormente lo fuera por una infracción de distinta naturaleza, y fuera de menor gravedad, para que exista reiteración se requerirá que se haya impuesto más de una sanción firme, y tenga anotados y vigentes los antecedentes.
  3. Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el Club/SAD impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número y entidad.

Sanciones y procedimiento sancionador

Las sanciones económicas estarán relacionadas con el sueldo mensual de cada futbolista, tomando como base para su cálculo la totalidad de las percepciones fijas brutas pactadas para la temporada, divididas entre doce meses.

La regla prevista en el párrafo anterior tendrá las siguientes excepciones únicamente para su cálculo en la primera de las temporadas de vigencia de los contratos.

Para aquellos futbolistas que fueron contratados en el segundo periodo de tramitación de licencias, el cálculo anteriormente referido se hará sobre la base de dividir el salario fijo bruto pactado para la temporada, entre seis mensualidades.

Para aquellos futbolistas que fuesen contratados fuera de los periodos habilitados para la tramitación de licencias, el cálculo se efectuará sobre la base de dividir el salario bruto pactado para la temporada, proporcionalmente al periodo de duración de su contrato para esa temporada.

En razón de las infracciones cometidas, se podrán imponer las siguientes sanciones:

Por faltas leves:

  • Amonestación verbal.
  • Amonestación por escrito.
  • Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.
  • Multa de hasta el 4% del salario mensual, según grados:
    • Mínimo: hasta el 1,33% del salario mensual.
    • Medio: del 1,34 % hasta el 2,66 % del salario mensual.
    • Máximo: del 2,67 % al 4% del salario mensual.

Por faltas graves:

  • Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, sanción que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.
  • Multa de hasta el 7% del salario mensual, según grados:
  • 1- Salarios inferiores o iguales a 100.000 euros mensuales:
    • Mínimo: del 4,01 % hasta el 5 % del salario mensual.
    • Medio: del 5,01 % al 6 % del salario mensual.
    • Máximo: del 6,01 % al 7 % del salario mensual.
  • 2- Salarios superiores a 100.000 euros mensuales: Se aplicará la misma tabla indicada anteriormente en los primeros 100.000 euros, adicionando a estos importes la aplicación de los siguientes grados:
    • Mínimo: hasta el 1,33% del exceso del salario mensual.
    • Medio: del 1,34 % hasta el 2,66 % del exceso del salario mensual.
    • Máximo: del 2,67 % al 4% del exceso del salario mensual.

Por faltas muy graves:

  • Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días, sanción que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.
  • Multa de hasta el 25% del salario mensual, según grados:
  • 1- salarios inferiores o iguales a 100.000 euros mensuales:
    • Mínimo: del 7,01 % hasta el 13 % del salario mensual.
    • Medio: del 13,01 % al 19 % del salario mensual.
    • Máximo: del 19,01 % al 25 % del salario mensual.
  • 2- Salarios superiores a 100.000 euros mensuales: se aplicará la misma tabla indicada anteriormente en los primeros 100.000 euros, adicionando a estos importes la aplicación de los siguientes grados:
    • Mínimo: hasta el 3,33% del exceso del salario mensual.
    • Medio: del 3,34 % hasta el 6,66 % del exceso del salario mensual.
    • Máximo: del 6,67 % al 10 % del exceso del salario mensual.
  • Despido.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 238/2008, de 28 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2492

El R.C. Deportivo de la Coruña S.A.D recurre una sentencia dictada en fecha seis de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3782/2007 interpuesto por Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D., contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Coruña, en los autos núm. 795/2006, seguidos a instancia de D.C. sobre despido.

El futbolista profesional prestaba sus servicios en el Real Club Deportivo de la Coruña SAD, desde 4 de julio de 2002, habiendo suscrito, en el año 2005, un nuevo contrato hasta el final de la temporada 2006/2007. Al inicio de esta última temporada, el mencionado Club no tramitó su licencia federativa, omisión que impedía al jugador competir en las competiciones oficiales de España. Ante esta situación, el trabajador interpuso demanda, en fecha 20 de septiembre de 2006, sobre resolución contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la misma fecha el Club declaró extinguida la relación laboral por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida, lo que fue notificado al actor, quien reclamó por despido improcedente.

En un principio, la demanda del trabajador es estimada, sobre resolución del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que redundan en perjuicio de su formación profesional o menoscaban su dignidad por falta de ocupación efectiva. Considera esta resolución que la no tramitación de la licencia federativa para un futbolista profesional supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que redunda en perjuicio de su formación profesional y del derecho a la ocupación efectiva, fijando, a la vez, la indemnización de 845.583,65 euros.

Entiende el Tribunal con respecto a la pretensión del Club que la calificación que pretende del despido como “procedente por razones de ineptitud sobrevenida” no tienen ningún fundamento que las respalde. Carece de trascendencia al ser, en todo caso, inútil, una vez que se acoge la causa de extinción por voluntad del trabajador pues su análisis es preferente". Además de esta inicial aseveración, dicha sentencia rechaza la pretensión del Club, y afirma que: "la alegación de la causa objetiva de despido prevista en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores carece de todo apoyo, pues basta con tener en cuenta por una parte, que el significado etimológico de sobrevenir es acaecer o suceder una cosa además o después de otra o venir improvisadamente; y, por otra, que la recurrente basa su argumentación en que el actor fue intervenido de una tendinitis de los aductores... a causa de la que causó baja deportiva durante una temporada y de la que, dada su edad (32 años) no se recuperó al cien por cien..."

La Sala del Supremo se acoge a lo dispuesto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la instancia anterior, en la que dispone que “con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por D. C. y con desestimación del formulado por el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de A Coruña, en fecha 23 de febrero de 2007 ; con revocación en parte de su fallo; con estimación en parte de la demanda, formulada por el mencionado D. C., sobre resolución de contrato; con desestimación de las demandas, planteadas por éste, sobre despido, y por el Real Club Deportivo de la Coruña S.A.D.; debemos declarar y declaramos la resolución del contrato existente entre las partes; con condena al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. a que abone a D. C. la cantidad de 845.853,65 € así como de los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución judicial; con absolución de la S.A.D. citada respecto a las restantes pronunciamientos de la demanda, formulada por D. C. , y con absolución de éste respecto a todos los pedimentos de la demanda, formulada por dicha Entidad Deportiva. Se imponen al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. las costas, originadas por el recurso por él planteado, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la cantidad de 200,00”.

ATS, rec. 1035/2000, de 14 de marzo de 2001

Se discute la procedencia del despido de L.A. a manos del Hércules Club de Futbol S.A.D.

La defensa del jugador alega en primer lugar que, según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Esta contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. Aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

No se puede observar la contradicción expuesta en este caso. El demandante discute el problema de determinación de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, atendiendo al artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. En el caso impugnado no existía pacto en el contrato que determinase la indemnización a percibir en el supuesto de improcedencia de despido y la sentencia recurrida, confirmando la de instancia razona que a falta de pacto deberá determinarse su importe entre un mínimo, consistente en dos mensualidades de salario más la parte proporcional que corresponde a los conceptos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año y un máximo, consistente en la cantidad dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato, considerando conforme a derecho el importe establecido en instancia, en que se ponderaron las circunstancias particulares del demandante. Contra la citada resolución recurre el actor en casación, centrando el núcleo de la contradicción en si para el cálculo de la indemnización ha de estarse a la ponderación de las circunstancias particulares del demandante, razonamiento recogido en la sentencia recurrida o si, por el contrario, ésta ha de estar determinada por las ganancias dejadas de percibir por el jugador, de haber ejercido su actividad deportiva con normalidad, tesis defendida por dicha parte.

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