Última revisión
Régimen de entidades parcialmente exentas (I. Sociedades)
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Orden: fiscal
Fecha última revisión: 08/07/2020
Régimen aplicable a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado 2 del @@9@@##LIVA##, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores, los fondos de promoción de empleo, las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.
El art. 109 de
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario. (*)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. En caso de no realizarse la inversión entre el año anterior a la fecha de la entrega del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y de no mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de los elementos antes del término del plazo anterior, determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
(*) Letra a) modificada por el
- Determinación de la base imponible
Para la determinación de la base imponible, el art. 111 de
La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la Ley.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el art. 15 de
- los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.
- las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen exclusivamente al sostenimiento de las actividades exentas.
Para ampliar información sobre el régimen de las entidades parcialmente exentas, consultar: