Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 08/01/2021
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, contemplado en los Art. 124 ,LIVA y siguientes, será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el Art. 127 ,LIVA.
NOVEDADES
Los PGE 2021 incluyen una prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica con efectos desde el 01/01/2021 la DT 32ª de la LIRPF:
«Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2021.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a ) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
- Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
- Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Este régimen se caracteriza porque los empresarios o profesionales incluidos en él no tienen la obligación de repercutir ni de ingresar IVA. Al no poder deducir el IVA soportado en las adquisiciones, tienen derecho a una compensación, a tanto alzado, cada vez que venden sus productos. Esta compensación es deducible por el empresario que la paga.
Se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hubiesen renunciado a este régimen.
Sujetos excluidos de la aplicación de este régimen: (Art. 124 LIVA)- Las sociedades mercantiles.
- Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
- Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
- Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
- Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
- Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe 150.000 euros, excluido el IVA. (250.000 euros desde el ejercicio 2016 al 2021)
Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Actividades excluidas:Aparecen contempladas en el Art. 126 ,LIVA y son las siguientes:
- Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
- La pesca marítima.
- La ganadería independiente. A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
Este régimen especial tampoco será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
- La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión. En este sentido se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
- La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
- La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
En este sentido dispone el Art. 127 ,LIVA que se considerarán incluidos en el REAGP los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el REAGP.
Por su parte, el Art. 44 ,RIVA, establece que se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
- Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
- Las dedicadas a la silvicultura.
- La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
- Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
- Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
No resulta aplicable el REAGP a la prestación de servicios consistente en la renuncia por el consultante a sus derechos inherentes al contrato de arrendamiento rústico, aunque a la actividad principal desarrollada por el referido empresario sí le sea aplicable dicho régimen especial, ya que el servicio que presta no puede considerarse realizado con los medios ordinariamente utilizados en la explotación ganadera (Ver consulta DGT DGT V1888-06, de 22/09/2006) |
Tienen la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes (Art. 47 ,RIVA):
- Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
- El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
- La cría, guarda y engorde de animales.
- La asistencia técnica. Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
- El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
- La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
- La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
- La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
En relación a la compatibilidad del REAGP con otros regímenes, dispone el Art. 128 ,LIVA que podrán acogerse al mismo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Renuncia:Se trata de un régimen opcional, aunque esa opción se entiende de forma presunta, es decir, se entienden incluidos en este régimen todos aquellos sujetos pasivos que, cumpliendo con las condiciones exigidas, no hayan renunciado al mismo. La renuncia se efectuará:
- Expresamente, mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal de comienzo, o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
- Tácitamente, cuando la declaración-liquidación del primer trimestre del año natural o, en caso de inicio, la primera declaración-liquidación tras el comienzo, se presente en plazo, aplicando el régimen general en el modelo 300.
La renuncia produce efectos durante un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada tácitamente en los años siguientes, salvo que sea revocada en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia al régimen por las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
Cuantía de la compensación:La compensación a tanto alzado se obtendrá aplicando al precio de venta de los productos o servicios los siguientes porcentajes:
- 12%, entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
- 10,5% en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la aplicación de esta compensación, los sujetos pasivos deben comunicar al adquiriente de sus productos la circunstancia de ser sujetos pasivos acogidos al régimen especial y esta acreditación podrá efectuarse en cualquier forma que permita dejar constancia de la misma (por ejemplo una comunicación escrita dirigida al adquiriente de los productos en la que se declare su condición de sujeto pasivo acogido al régimen especial y su derecho a percibir el recargo de compensación).
Para la determinación de dichos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a los mismos cargados separadamente al adquiriente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros financieros, etc.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, dichos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
Los obligados a abonar las compensaciones a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, por las operaciones que tengan derecho son:
- El empresario o profesional adquiriente de los bienes o servicios, cuando esté establecido en el territorio español de aplicación del impuesto.
- Hacienda Pública en el caso de exportaciones o EIB exentas o por los servicios accesorios incluidos en el régimen especial prestados a destinatarios no establecidos en el TAI.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán obligados a repercutir IVA en sus operaciones (actividades incluidas en el régimen especial) ni a liquidar e ingresar el impuesto.
Dispone el Art. 129 ,LIVA que los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el art. 164 LIVA, apartado uno, números 1.o, 2.o y 5.o de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Sí están obligados a liquidar el impuesto en:
- Entregas de bienes inmuebles. Indicamos que estas entregas estarán generalmente exentas, bien por ser terrenos rústicos, bien por tratarse de segundas o ulteriores transmisiones de edificaciones, por lo que será una operación sujeta a ITP. Si se produce la renuncia a la exención (Art. 20 ,LIVA), la operación quedará fuera del régimen de compensaciones, ingresándose el IVA correspondiente por el sujeto pasivo acogido al régimen especial mediante el modelo 309.
- Importaciones de bienes (se liquida en aduana).
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes: se consideran sujetas ya sea por superar el límite de 10.000€, ya sea por haber ejercido el sujeto pasivo la opción de tributar en territorio de aplicación del IVA español. El IVA se liquidará en la Hacienda Pública española con el modelo 309.
- Operaciones de inversión del sujeto pasivo. El IVA se liquidará presentando el modelo 309.
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Deducción de las cuotas soportadas.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios de cualquie naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en las actividades sometidas al régimen especial.
El rendimiento neto calculado mediante la aplicación de los signos, índices o módulos correspondientes, una vez aplicados, en su caso, los incentivos al empleo y a la inversión, únicamente podrá minorarse en el importe de los gastos extraordinarios, ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad, que hubieran podido ser ocasionados por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, no pudiéndose considerar como gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad el impago de facturas emitidas.
Las facturas no cobradas no podrían deducirse como gasto de la actividad. Ver consulta DGT DGT V2641-13, de 04/09/2013
A efectos de regularización de bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable a este sector será cero.
Ésto quiere decir que si un sujeto pasivo del impuesto adquiere un sujeto pasivo adquiere un bien de inversión estando sometido a régimen general y posteriormente pasa al régimen especial, deberá regularizar las cuotas soportadas deducidas durante el periodo de regularización considerando que la prorrata definitiva de esos años es cero.
Los sujetos pasivos acogidos al REAGP no podrá deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de un tractor y otros útiles para la actividad, en la medida en que dichos bienes se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial. Ver consulta DGT DGT V1366-11, de 30/05/2011 |
Deducción de las compensaciones.
Los sujetos pasivos que hubiesen abonado las compensaciones a las que se refiere el Art. 130 ,LIVA pueden deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen (las compensaciones pagadas se van a considerar como impuesto soportado, deduciéndose de las cuotas devengadas).
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.
Es importante destacar que la deducibilidad de las compensaciones nace con el pago de éstas y NO con la existencia en poder del interesado del recibo emitido por el proveedor. .
Para ejercitar el derecho a deducción, los sujetos pasivos deben estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos. Los datos que deben constar en el recibo son:
- Serie y número: la numeración será correlativa.
- Nombre y dos apellidos o denominación social, NIF y domicilio del expedidor y del destinatario.
- Descripción de los bienes entregados o servicios prestados, así como el lugar y fecha de las respectivas operaciones.
- Precio de los bienes o servicios.
- Porcentaje de compensación aplicado.
- Importe de la compensación.
- Firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Llevar un libro registro en el que se anotarán todas las operaciones comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (ingresos). Si se realizaran otras operaciones a las que sea aplicable el régimen simplificado o el de recargo de equivalencia se deberá llevar un libro registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las facturas que correspondan a las adquisiciones relativas a cada sector diferenciado de actividad, incluidas las referidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
No se presentarán declaraciones del IVA por las actividades en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo, cuando en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, y por los ingresos procedentes de regularizaciones practicadas en caso de inicio en la aplicación del régimen especial, se presentará el modelo 309, “declaración no periódica”.
Asimismo, se presentará la declaración-liquidación de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el modelo 341, cuando durante el trimestre se realicen exportaciones o entregas intracomunitarias exentas.
Compensaciones indebidas.
En el caso de que se perciban indebidamente compensaciones por titulares de explotaciones a quienes no resulte aplicable el régimen especial, éstas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles. En este caso, será el proveedor (el agricultor, ganadero o pescador) quien directamente deberá reintegrar a Hacienda Pública el importe de las compensaciones, sin que el pagador de éstas deba efectuar ni la rectificación de los recibos expedidos, ni la rectificación de la deducción que hubiera practicado en sus declaraciones-liquidaciones del IVA del importe de tales compensaciones satisfechas por la misma al proveedor.
TABLA RESUMEN DE TIPOS DE IVA EN LA AGRICULTURA
Tipo super reducido 4% | Tipo reducido 10% |
- El pan común, así como la masa de pan común congelado y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
- Las harinas panificables.
- La leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
- Los quesos.
- Los huevos.
- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales.
| - Semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
A estos efectos, se consideran semillas los elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.
- Árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento
- Los productos definidos en los párrafos anteriores de este número 2.º cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
Flores y plantas ornamentales. Tendrán la consideración de flores y plantas ornamentales aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda.
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Producto | Tipo repercutido | Compensación percibida REAGP |
Lana, pieles y cuero | 21% | 10.5% |
Cereales, legumbres y tubérculos | 4% | 12% |
Harina panificable | 4% | 12% |
Harina cereales | 10% | 12% |
Olivar | 10% | 12% |
Uva | 10% | 12% |
Ganado reproducción y sacrificio destinados a consumo humano | 10% | 10.5% |
Leche | 4% | 10.5% |
Huevos consumo humano | 4% | 10.5% |
Huevos incubación | 10% | 10.5% |
Frutas | 4% | 12% |
Hortalizas | 4% | 12% |
VER: Caso práctico: IVA en adquisiciones intracomunitarias en el régimen especial de agricultura
Caso práctico: Venta de un tractor en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP)
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Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- (Ley 37/1992 de 28 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1624/1992 de 29 de Dic (Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De álava Fecha: 06/05/2014