Última revisión
15/07/2026
Afiliación, alta, baja y cotización en el Régimen especial de minería del carbón
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 15/07/2026
Las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón serán normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales y se publican anualmente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
NOVEDADES
- Orden ISM/727/2026, de 13 de julio. Se fijan para el ejercicio 2026 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
- Art. 21 de la Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo. Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón del año 2026.
- Art. 9 y D.F. 1.ª del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Se actualiza el tope máximo de las bases de cotización para 2026. Se introduce una nueva D.A. 61.ª en la LGSS que regula la tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales.
Afiliación, alta, baja y bases normalizadas de cotización de los trabajadores sometidos al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
Las bases de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón serán normalizadas para cada una de las categorías y especialidades profesionales y se publican anualmente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
1. Bases de cotización y su normalización
Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena (art. 5 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero).
No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:
- Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
- Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
- Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
- Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
- Las percepciones por matrimonio.
- Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
1. Normalización de bases
En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, junto a otras peculiaridades que analizaremos, cabe destacar la denominada «Base especial normalizada de cotización» o «Base normalizada de cotización», por la cual, con independencia de la retribución individual de cada individuo, todos los integrantes de este colectivo tienen la misma base normalizada a la hora de generar derechos pasivos como prestaciones.
Estas bases normalizadas se calculan dentro del ámbito territorial de cada zona minera agrupándolas por categorías y especialidades profesionales para cada período precedente de doce meses consecutivos transcurrido hasta el 31 de diciembre del año.
El importe de las bases de cotización totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan para la obtención de la «base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes».
2. Tipo de cotización
El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social (art. 9 de la Orden de 3 de abril de 1973).
Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.
La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de la Orden de 3 de abril de 1973.
Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.
Afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
A pesar de existir partes especiales de alta, baja y variación de datos estos procedimientos se realizan de igual manera que en el Régimen General de la Seguridad Social. Salvo que en el plazo de 15 días al término de cada mes natural (o cuando lo estime oportuno el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) habrá que remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social los partes de (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):
- Los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.
- Los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional, o que la mantengan a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que pertenecería otra.
- Los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas distintas a baja por enfermedad común o profesional y accidente sea o no de trabajo y faltas autorizadas por normas laborales con derecho a retribución.
Los modelos de alta, baja y variaciones de datos de este régimen serán, para alta, baja o variación de datos del trabajador se ha habilitado el modelo TA.2-S. Solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado y el modelo TA.2/S. Simplificado—Solicitud de baja del trabajador/a por cuenta ajena o asimilado. Si dispone de certificado digital puede acceder a la Sede Electrónica y remitir telemáticamente algunos de estos modelos de solicitud, que así lo indiquen.
Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos (art. 50 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) .
PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE MINERÍA DEL CARBÓN | ||
Altas | Previo al inicio de la actividad |
|
Bajas y Variaciones de datos | Tras cese en el trabajo o variación | 3 días naturales |
Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores del Régimen Especial de la Minería del Carbón, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en su caso, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 40 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) .
Peculiaridades en la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
En el ejercicio 2026, las particularidades de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón quedan reguladas por el artículo 21 de la Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo. Estas reglas se aplican sobre las cuantías definitivas fijadas por la Orden ISM/727/2026, de 13 de julio (publicada en el BOE núm. 171, de 15 de julio de 2026), la cual establece las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes para este régimen durante el año 2026.
Este precepto no pretende establecer una regulación completa de toda la cotización de este régimen, sino delimitar especialidades muy concretas en materia de desempleo, categorías de nueva creación, convenios especiales, incapacidades permanentes, procedimientos de la TGSS, contingencias profesionales asociadas a coeficientes reductores y el Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI).
1. Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo
Cuando proceda cotizar en este régimen especial durante el periodo de percepción de la prestación por desempleo, se tomará como referencia la base normalizada vigente correspondiente a la categoría o especialidad profesional que tuviera la persona trabajadora en el momento de producirse la situación legal de desempleo. Dicha base se actualizará de forma automática conforme a las variaciones que experimente la base aplicable a su misma categoría en cada ejercicio.
2. Categorías o especialidades profesionales de nueva creación
Para aquellas personas trabajadoras integradas en categorías o especialidades profesionales de nueva creación que aún no tengan asignada una base normalizada, la cotización por contingencias comunes se efectuará provisionalmente en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta misma regla resultará de aplicación en los supuestos en los que una categoría profesional desaparecida sea reactivada con posterioridad.
3. Convenio especial en la Minería del Carbón
La cotización aplicable al convenio especial suscrito en este régimen se articula en torno a dos escenarios regulados:
- Categorías con base normalizada ya fijada: La base inicial del convenio será la vigente en el momento de su suscripción, y las sucesivas se corresponderán con las que se fijen anualmente para su categoría profesional.
- Si en un ejercicio la nueva base normalizada resulta inferior a la pactada en el convenio, esta última permanecerá inalterada hasta que la base oficial la iguale o supere.
- En caso de desaparición de la categoría, la base del convenio se actualizará conforme al artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, con el límite del porcentaje de variación de la base mínima del Régimen General. Si la categoría se vuelve a crear, se retornará a la nueva base normalizada, respetando siempre la regla de mantenimiento anterior.
- Categorías de nueva creación sin base normalizada inicial: Si al suscribir el convenio especial la categoría aún no cuenta con base normalizada, la base inicial se determinará provisionalmente aplicando el procedimiento del artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, siendo sustituida posteriormente por la base normalizada oficial que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
4. Pensionistas de incapacidad permanente
Para determinar la cotización de los pensionistas de incapacidad permanente en los supuestos contemplados en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, y en ausencia de una base normalizada para la categoría que ocupaban en los periodos de cálculo de la pensión de jubilación, se aplicará el siguiente método de integración:
- Se tomará como referencia la última base de cotización fijada para dicha categoría antes de su desaparición.
- Dicho importe se incrementará aplicando el porcentaje de aumento experimentado por la base mínima de cotización del Régimen General correspondiente al grupo de cotización en el que estuviera encuadrada la categoría extinguida.
5. Cómputo y cálculo de bases por la TGSS
La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) calculará las bases de cotización normalizadas —cuyos importes y tablas oficiales quedan determinados en el anexo de la citada Orden ISM/727/2026— tomando como referencia exclusiva los días efectivamente trabajados y en situación de alta que consten en el Fichero General de Afiliación. Estos datos provienen de la información obligatoria que las empresas del sector deben transmitir en cumplimiento del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
A TENER EN CUENTA. Puede consultar las bases normalizadas para cada una de las categorías, especialidades profesionales y zonas mineras en el anexo de la Orden ISM/727/2026, de 13 de julio.
6. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
En lo que respecta a las contingencias profesionales, los empleadores que ocupen a personal que se beneficie de un coeficiente reductor de la edad de jubilación debido a la penosidad o peligrosidad de su actividad deberán cotizar por el tipo más elevado de los previstos en la tarifa de primas de la disposición adicional sexagésima primera de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS).
Esta obligación decae si dicho coeficiente reductor ya lleva aparejada una cotización adicional específica por tal concepto. Asimismo, quedan excluidos de esta regla los empresarios con personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.
7. Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI)
A partir del 1 de enero de 2026, el tipo aplicable en concepto de Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) sobre la base de cotización por contingencias comunes se fija en el 0,90%, distribuyéndose de la siguiente forma:
- 0,75% a cargo de la empresa (empleador).
- 0,15% a cargo de la persona trabajadora.
