Régimen Especial del Personal civil en establecimientos militares
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
El Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en su disposición final séptima, encomendaba al Gobierno que, a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo, regulase la prestación de trabajo del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, que había venido rigiéndose por la Reglamentación de Trabajo aprobada por Decreto 2525/1967, de 20 de octubre, de este modo el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, presenta, dentro de su gran extensión, las siguientes características:
Derechos y deberes
Organización del trabajo.
1. La organización del trabajo en los establecimientos dentro de las disposiciones legales y normas o acuerdos aplicables, es facultad de los jefes, oída la Dirección de aquellos, y habrá de apoyarse en los principios siguientes:
- Simplificación del trabajo y mejora de los métodos operativos.
- Análisis y determinación de los rendimientos correctos.
- Distribución de la jornada semanal de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio.
- Encuadramiento del personal, dentro de su grupo y categoría profesional, en el puesto de trabajo mas adecuado conforme a su capacidad y circunstancias profesionales y personales.
- Respeto al principio de igualdad de trato, de modo que ningún trabajador se sienta perjudicado en relación con los demás de su propio grupo y categoría, con la realización obligatoria de las tareas mas penosas o de los turnos de trabajo mas incómodos.
2.- Sin merma de los principios de orden y jerarquía imprescindibles la realización de toda tarea colectiva y de modo especial en las encomendadas a la Administración Militar, las direcciones de los establecimientos velarán atentamente para que el régimen laboral salvaguarde los valores espirituales y humanos del trabajo, contribuyan a la dignificación de quienes lo prestan y perfeccione los sentimientos de común respeto y colaboración en la conveniencia de los fines de alto interés nacional propios de los establecimientos militares.
Dirección, movilidad y control de la actividad laboral.
- El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección inmediata del Jefe de quien directamente dependa.
- El Jefe del establecimiento, por conveniencia del servicio, podrá acordar el cambio de puesto de trabajo de cualquier trabajador a otro de su mismo grupo y categoría.
- La Dirección de los establecimientos podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales por parte de los trabajadores.
- Podrá asimismo la Jefatura del establecimiento comprobar el estado de enfermedad o accidente alegados por el trabajador para justificar su inasistencia al trabajo, mediante reconocimiento médico. La negativa del trabajador a tal comprobación podrá determinar la suspensión de los derechos económicos a cargo del establecimiento.
Pacto de permanencia en la Administración Militar.
1. Cuando el trabajador tenga una especialización profesional con cargo a la Administración Militar para poner en marcha proyectos determinados o realizar una tarea específica, podrá acordarse como contraprestación la permanencia al servicio de aquella durante un cierto tiempo.
2. El compromiso de permanencia no podrá exceder de tres años desde que termine dicha especialización y habrá de formalizarse por escrito. Su incumplimiento por parte del trabajador dará derecho a que se exija la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Contrato de trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.
Dada la especial naturaleza de las funciones a desempeñar en los establecimientos militares el contrato de trabajo del personal de este tipo reviste diversas peculiaridades en lo que se refiere a la admisión y capacidad para contratar, su forma, modalidades básicas, periodo de prueba, etc.
Admisión y capacidad para contratar.
1.- Para el ingreso como personal fijo en establecimientos militares deberán reunirse las condiciones siguientes:
- Nacionalidad española.
- No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra indole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa.
- Aptitud física o psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el servicio médico militar correspondiente.
- Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes.
- Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes.
2.- Podrán contratar la prestación de su trabajo:
- Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme el Código Civil.
- Los menores de dieciocho años y mayores de dieciseis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo.
- El consentimiento o autorización expresados para realizar un trabajo se entenderá extensivo para ejercitar los derechos y cumplir los deberes consiguientes, así como para cesar en dicho trabajo.
Forma del contrato.
La contratación del personal se efectuará por escrito y en duplicado ejemplar firmado por el interesado y por quien ostente la representación del establecimiento. Debiendo en todo momento el contratado subordinarse al cumplimiento de los siguintes requisitos ya mencionados:
- Nacionalidad española.
- No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra indole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa.
- Aptitud física o psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el servicio médico militar correspondiente.
- Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes.
- Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes.
Período de prueba.
1.- Cualquiera que fuera la modalidad de contratación, el personal ingresado en los establecimientos militares quedará sujeto a un período durante cuyo transcurso podrá resolverse la relación laboral a instancia de cualesquiera de las partes sin especificación de causa, necesidad de preaviso, ni derecho a indemnización (art. 12, RD 2205/1980, de 13 de junio)
2.- La duración máxima de esta prueba, durante la que el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional y puesto de trabajo desempeñado, será la siguiente:
Técnicos titulados: seis meses.
Técnicos no titulados: grupo administrativo y grupo especiales, subalternos y trabajadores no cualificados, tres meses.
3.- Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose aquel para la antigüedad del trabajador.
La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte, al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.
Modalidades del contrato de trabajo y su duración respectiva.
Modalidades básicas.
1.- Contrato por tiempo indefinido: aplicable a aquellos casos en los que la admisión del interesado suponga la adscripción de modo permanete a un establecimiento para la realización del trabajo normal de éste. El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, tendrá la consideración de fijo.
2.- Contrato por tiempo determinado:
2.1) Para la realización de obra o servicio determinado.
a. Se aplicará en aquellos casos en los que se trate de la aprestación de un servicio concreto o realización de una obra determinada, y habrá de especificarse en el contrato, con la mayor exactitud, el servicio y obra de que se trate.
b. El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, si sus servicios hubieran tenido una duración superior a un año, tendrá derecho, como si se tratará de personal fijo, a percibir la indemnización deveinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades (art. 53, RD 2205/1980, de 13 de junio).
2.2) Contrato de trabajo eventual:
a. Procede en aquellos casos en que por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por su personal fijo.
b. Su duración será de hasta seis meses, con la posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, si subsistiesen las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados. Al término de la prórroga quedará, en todo caso, definitivamente extinguida la relación laboral.
c. En los contratos suscritos bajo esta modalidad deberán especificarse las razones de su celebración, así como las fechas de su comienzo y terminación y, en su caso, de la prórroga. Se cuidará especialmente que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no responda a necesidades de carácter permanente.
2.3) Contrato de trabajo interino:
a. Se aplica en aquellos casos en que la admisión temporal del trabajador tenga por objeto cubrir puestos de trabajo de personal fijo ausente por enfermedad, accidente, cumplimiento del servicio militar o cualquier otra causa que lleve consigo la reserva de plaza. Ver sentencias nº TSJ Castilla y Leon, nº 54/2000, de 07/02/2000, Rec. 16/2000 y TSJ Madrid, de 16/12/1999
b. Tendrán el mismo carácter los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo.
c. La duración, en el supuesto previsto en el apartado a será por el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b hasta tanto se cubran las vacantes, sin que pueda exceder de un año. En los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida.
Trabajo en prácticas y para la formación.
- Quienes estuvieran en posesión de titulación académica profesional o laboral reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a su obtención pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a fin de perfeccionar sus reconocimientos con el ejercicio de la actividad para la que tales titulaciones preparan.
- El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración que no podrá, en total exceder de doce meses.
- Los mayores de dieciseis años podrán ser contratados a efectos de formación laboral, hasta cumplir los dieciocho, con reducción de jornada y de la corrrespondiente retribución, así como de la cotización a la Seguridad Social.
- En los supuestos previstos en los números 1 y 3, cuando el interesado, sin solución de continuidad, se incorpore al establecimiento en el que hubieran realizado las prácticas o la formación laboral, el tiempo de unas y otra se deducirá del período de prueba computándose a efectos de antigüedad.
Trabajo a tiempo parcial.
- El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un determinado número de días al año, al mes o a la semana, o durante un determinado número de horas respectivamente inferior a los dos tercios de la que se considere como jornada habitual en la actividad de que se trate.
- La retribución, así como la cotización a la Seguridad Social, se adecuarán proporcionalmente a las horas o días realmente trabajados.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Real Decreto 2205/1980 de 13 de Jun (Trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 251 Fecha de Publicación: 18/10/1980 Fecha de entrada en vigor: 07/11/1980 Órgano Emisor: Presidencia Del Gobierno
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 19/06/2009
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Resolución Vinculante de DGT, V1887-09, 07-08-2009
Órgano: Sg De Impuestos Sobre El Consumo Fecha: 07/08/2009 Núm. Resolución: V1887-09
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Resolución de TEAF Bizkaia, 11747, 07-09-2007
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 07/09/2007
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Resolución No Vinculante de DGT, 0272-00, 18-02-2000
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 18/02/2000 Núm. Resolución: 0272-00
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Resolución de TEAF Bizkaia, 11450, 18-05-2006
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 18/05/2006