Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA)
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Última revisión
23/01/2023

Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA)

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/01/2023


Quedarán comprendidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 323-326 de la LGSS.

NOVEDADES

- Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Con efectos de 02/01/2023 se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 324 de la LGSS.

- Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Se establece la entrada en vigor del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, para el día 1 de enero de 2023.

- Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Con efectos de enero de 2023, se modifican:

- Los arts. 30, 41.1, 46, 47, 48, 49 y elimina el 47 bis del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996).

- Los arts. 11.1, 43.2, 43 bis.1, 44, 45.4 y 5 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995).

Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA)

Como hemos analizado, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se encuentran expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 305 de la LGSS), siempre que, siendo mayores de 18 años, reúnan los requisitos establecidos en el art. 324 de la LGSS. Corolario de esto, serán aplicables a los trabajadores pertenecientes al SETA las obligaciones generales de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores autónomos (RETA), pero con una serie de peculiaridades establecidas específicamente para el sector por el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero) en adaptación al nuevo sistema de cotización por ingresos reales de los trabajadores autónomos.

A TENER EN CUENTA. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos establecidos por el art. 32.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. La incorporación al SETA determinará la aplicación de las normas de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales (arts. 308 y siguientes de la LGSS), con las especialidades que se desarrollarán.

Tras las modificaciones normativas —con efectos de 01/01/2023— realizadas sobre el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio), se suprime el art. 47 bis del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, pasando a regularse esta materia en el nuevo art. 48 y se instauran nuevas obligaciones con carácter general que afectan a la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos en el SETA (art. 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, con efectos de 01/01/2023).

1. Alta en el SETA

La acreditación de los requisitos exigidos para la inclusión en este sistema especial se efectuará mediante una declaración responsable.

La inclusión en el SETA como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:

  • La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
  • El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
  • Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
  • La afiliación y el alta de oficio por parte de la TGSS (arts. 26 y 29.1.3.º del RD 84/1996, de 26 de enero) surtirán efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el RETA.

En caso de pluriactividad, si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará por dicha actividad (art. 41.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero). En este caso, el autónomo quedaría obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 48.6 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

CUESTIONES

1. ¿Cómo ha de solicitarse el alta en el SETA desde el 01/01/2023?

Se seguirán los términos establecidos en los artículos 27.2 y 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

2. ¿Cómo se acreditarán los requisitos exigidos para la inclusión en el SETA?

Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos (art. 324.1 y 2 de la LGSS). La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. Baja en el SETA

A falta de especificación concreta, las solicitudes de baja en el SETA se rigen por lo establecido con carácter general en el art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero:

  • Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos legalmente establecidos (art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
  • El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos legalmente establecidos (art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Los trabajadores —y la TGSS de oficio— podrán instar su exclusión de este sistema especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para quedar comprendidos en él, los efectos de la exclusión se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se hubieran dejado de cumplir. En este caso, la solicitud de exclusión se presentará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos, debiendo ingresarse las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el plazo fijado a tal efecto por el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

3. Situaciones asimiladas a la de alta

Los incluidos en el SETA, con carácter no exhaustivo, se encontrarán en situación asimilada al alta cuando (arts. 69-73 de la Orden de 24 de septiembre de 1970):

  • Causen baja en este régimen especial por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.
  • Se den periodos de inactividad entre trabajos de temporada, sin poder exceder de una duración superior a la de doce meses, sin perjuicio de que el interesado pueda acogerse al convenio especial del artículo anterior, si reuniera las condiciones por este exigidas, al término de dicha situación por tal causa.
  • Se produzca una suspensión de actividades por enfermedad o accidente.
  • Se realice la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social en los términos establecidos por la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

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