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15/09/2023

Régimen general del trabajador autónomo económicamente dependiente

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/09/2023


Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas para los autónomos «ordinarios» (realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa) —art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio y art. 1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero—.

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente

Para que exista trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), el artículo 11 de la LETA parte de una definición general:

«Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales».

El citado artículo 11 de la LETA añade además algunos requisitos adicionales, cuya ausencia determina que no estemos ante un trabajador autónomo económicamente dependiente, sino ante un trabajador autónomo ordinario o ante un trabajador por cuenta ajena, según los casos:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Esta prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena no será de aplicación en los supuestos y situaciones, desarrollados en el artículo 11.2.a) de la LETA, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
    • Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
    • Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
    • Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella.

Por otra parte, el artículo 11.3 de la LETA termina diciendo que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán, en ningún caso, la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Para la adquisición de la condición de TRADE, la LETA establece ciertas matizaciones en tres casos: sector de los agentes de seguros, prestadores del servicio de transporte y agentes comerciales

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 5443/1999, de 19 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:1999:6933

Los titulares de establecimientos comerciales o industriales, de oficinas o despachos y los profesionales que ejerzan su profesión en régimen societario (u otra forma jurídica) no podrán considerarse TAED. Por el contrario, dentro de esta figura podrán quedar encuadradas, por aplicación directa de la nueva norma, relaciones mercantiles habituales en las empresas, como la de los transportistas, los agentes comerciales, comisionistas, consultores externos habituales, etc. 

STSJ de Madrid n.º 829/2010, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2010:17887

El trabajador económicamente dependiente es el que presta los servicios de modo personalísimo y exclusivo para un solo empresario, si bien carece de dependencia, y que tiene su propia infraestructura y material propio, y carece también de ajenidad, es decir que percibe una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella.

SJS Valencia n.º 197/2019, de 10 de junio, ECLI:ES:JSO:2019:2892

Tras analizar las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo:

«En este contexto carece de relevancia el hecho de que los riders cobren por servicio prestado —no es ajeno al contrato laboral el pago por comisión, por unidad de obra o servicio o a destajo—, que compatibilicen su trabajo con el prestado para otras plataformas (pluriempleo) o que ocasionalmente puedan ceder sus claves de acceso a tercero por su cuenta, conforme a las sentencia del TS antes citadas.

En definitiva, dichos trabajadores prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de DELIVEROO, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa, por unidad de acto efectivamente realizado, más incentivos, con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial.

Consecuentemente y concurriendo los requisitos del artículo 1 del ET debe desplegar la plenitud de sus efectos la presunción de laboralidad (art. 8 del ET) de la prestación de servicios objeto de debate, por lo que la demanda debe ser estimada».

STSJ de Castilla y León, rec. 1019/2008, de 29 de octubre de 2008, ECLI:ES:TSJCL:2008:4039

Para el caso de los transportistas, la D.A. 11.ª de la LETA, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3.g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, considera como trabajadores autónomos a las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Añade dicha disposición que si se cumplen los requisitos de los artículos 11.1 y 11.2 .a de la misma se tratará en todo caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Por tanto, para que dentro de este sector de trabajadores autónomos exista un trabajador autónomo económicamente dependiente la Ley no exige los requisitos de las letras b) a c) del número 2 del artículo 11, ni el del número 3 del mismo artículo. 

1. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente

El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social (artículo 11 bis de la LETA). 

En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas (artículo 11 de la LETA), se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que estas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2 de la LETA, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

2. Cotización y encuadramiento

Se encuentran sujetos a las mismas obligaciones de cotización que los autónomos clásicos, siendo obligatorio cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que llevará aparejada la cotización por cese de actividad (artículo 25 de la LETA).

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes tienen incluida obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 317 de la LGSS).

A TENER EN CUENTA. A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.

CUESTIÓN

¿Qué diferencias hay entre trabajador autónomo económicamente dependiente y falso autónomo?

Esta figura se encuentra igualmente afectada por la posibilidad de fraude al poder concurrir las notas propias de la relación laboral ordinaria del artículo 1.1 del ET. A pesar de que el TRADE realice una jornada semanal inferior a la ordinaria, que la actividad representase el 75 % de sus ingresos, o que pudiese prestar otros servicios para otros clientes, no implica necesariamente la existencia de trabajador autónomo, y hemos de aplicar las mismas características que para determinar la figura de falso autónomo.

Como ha matizado recientemente el TS, «El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente», al definir la figura de trabajador autónomo como «las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena», exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.

Sobre la posibilidad de existencia de falso autónomo ante la figura de trabajador autónomo dependiente resultan especialmente relevantes las STSJ Madrid n.º 147/2012, de 24 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2012:676 y STS n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608.

3. Contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

Como desarrollaremos en este bloque, el contrato que celebre un trabajador autónomo económicamente dependiente con su cliente con el objeto de que el primero ejecute una actividad económica o profesional a favor del segundo a cambio de una contraprestación económica, se regirá por las disposiciones contenidas en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, ya sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa.

a) Forma y contenido

El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público (artículo 12 de la LETA).

En el contrato deberán constar necesariamente:

  • Los extremos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.
  • La condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.
  • Las precisiones específicas del artículo 5 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

b) Duración, jornada y establecimiento de interrupciones del contrato

La duración, jornada y establecimiento de interrupciones del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente serán las establecidas por las partes respetando los mínimos establecidos por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, o el acuerdo de interés profesional aplicable.

c) Extinción del contrato

De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido.

La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 15 de la LETA.

d) Indemnización

El artículo 15.3 de la LETA prevé el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a una indemnización cuando la resolución del contrato sea por voluntad de su cliente sin causa justificada en los supuestos de:

  • A favor de cualquiera de las partes cuando una de ellas haya cometido un incumplimiento contractual grave.
  • A favor del TRADE cuando se produzca una extinción por voluntad del cliente sin alegar causa justificada.
  • A favor del cliente cuando el desistimiento del TRADE suponga, sin preaviso, un perjuicio importante que paralice o dificulte en desarrollo de su actividad. 

La Ley 20/2007, de 11 de julio, no establece la cuantía indemnizatoria cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el cliente, por lo que, tomando las fuentes del régimen profesional aludidas en la LETA, la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo, evidencia que será la pactada en Acuerdo de Interés Profesional aplicable o por acuerdo entre las partes.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Madrid n.º 147/2012, de 24 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2012:676

Considerando la existencia de relación laboral ordinaria a tiempo parcial, el TSJ entiende que se dan las notas propias de la relación laboral ordinario que estipula el art. 1.1. ET y al respecto solo nos queda por precisar que el hecho de que el recurrente realizara una jornada semanal de 30 horas no implica que esa actividad representase el 75 % de sus ingresos y, adicionalmente, pudiese prestar otros servicios del mismo régimen de autónomo dependiente para otros clientes, sino que solo quiere decir que era trabajador laboral por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.

4. Competencia jurisdiccional

Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (artículo 17 de la LETA).

Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

5. Prestaciones

El artículo 333 de la LGSS regula condiciones específicas para el acceso a la prestación por cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado del artículo 331, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:

  • Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
  • Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
  • Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio.
  • Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio.
  • Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.

Este colectivo también ha sido incluido en las prestaciones para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica y sectorial.