Régimen jurídico de la contratación de agentes comerciales
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Régimen jurídico de la contratación de agentes comerciales

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/03/2016

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AGENTES COMERCIALES. La contratación de personal comercial suele realizarse bajo tres modalidades: laboral común, laboral especial y mercantil. Si bien la delimitación y diferenciación de estas tres modalidades resulta compleja, por cuanto existen elementos comunes en todas ellas, seguidamente expondremos las notas esenciales que las diferencian, así como las principales consecuencias jurídicas que se derivan de ellas.

Relación laboral común: Vendedores.

Cuando un comercial tenga su puesto de trabajo en la empresa y realice su actividad sujeto a un horario determinado y siguiendo las instrucciones del empresario, estaremos ante una relación laboral ordinaria. En estos supuestos, la relación laboral vendrá regulada por el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo aplicable a la empresa y demás normas laborales.

El comercial en estos supuestos ostentará los mismos derechos que el resto de la plantilla de la empresa, cotizando al Régimen General, en las mismas condiciones que el resto de la plantilla.

Cualquier conflicto entre empresa y personal comercial se resolverá ante la Jurisdicción Social.

Relación laboral especial: representantes de comercio

Cuando un comercial realice su actividad siguiendo instrucciones del empresario, pero fuera de su ámbito organizativo y sin sujeción a horario, estaremos ante una relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Los representantes de comercio son las personas físicas que se obligan con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones (apdo. 3 f), Art. 1 ,ET). Ver sentencia nº TSJ Madrid, de 25/11/1999

La principal diferencia con la figura anteriormente comentada radica en que el representante de comercio no tiene su puesto de trabajo en la empresa que le contrata ni está sujeto a un horario determinado. Asimismo, mientras que los primeros suelen percibir un salario fijo, los representantes de comercio acostumbran a percibir comisiones sobre las operaciones de venta que realicen. No obstante, estos últimos también pueden percibir retribuciones fijas o combinar ambos sistemas de retribución.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Régimen Especial de Representantes de Comercio:

  • Trabajadores de las empresas que a pesar de promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y estén sujetos al horario laboral de la empresa. Ver sentencia nº TSJ Extremadura, de 12/01/2000, Rec. 692/1999
  • Los titulares de empresas con instalaciones y personal propio que se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta ajena. Presumiéndose la inexistencia de esta organización autónoma cuando se actúe con horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, recios y forma de realizar los pedidos y contratos conforme a las órdenes de un empresario.
  •  La relación laboral de carácter especial de las personas que, intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, excluye del ámbito de aplicación de dicha norma reglamentaria a "las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsables no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil. Ver sentencias nº TSJ Navarra, de 15/03/2000 y TSJ Cataluña, de 03/12/1998
  • La labor comercial desarrollada como una relación mercantil, en el ámbito del contrato de agencia. Ver sentencias nº TSJ Andalucia, de 10/12/1999 y TSJ Andalucia, de 19/11/1999 

Los representantes de comercio también deben cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades (art. 5, RD 2621/1986, de 24 diciembre):

  • Corresponde al Representante de Comercio pedir directamente su afiliación a la Seguridad Social, así como informar de altas, bajas y otras variaciones que se produzcan en el Régimen General ante la Dirección Provisional de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración competente.
  • Junto con la solicitud de afiliación, alta, baja o variaciones de datos el Representante de Comercio deberá presentar, en los 5 días siguientes a su presentación, copia del contrato al que se acoge la relación laboral con la empresa por cuenta de la cual ejerce su actividad, o cualquier otra prueba que acredite la existencia de la relación laboral.  
  • La duración del contrato podrá ser por tiempo indefinido o determinado. La duración no podrá ser superior a tres años en los determinados. Cuando se concierte por un plazo inferior al máximo permitido, podrán irse haciendo prórrogas sucesivas por períodos no inferiores a seis meses, hasta completar el máximo legal.

La Jurisdicción Social sería la competente para resolver los conflictos entre empresarios y representantes de comercio.

Relación mercantil: agentes de comercio.

La figura de los agentes mercantiles viene regulada en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Los agentes son las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, se obligan a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediarios independientes, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Como se podrá comprobar, la definición de agente mercantil es muy similar a la de representante de comercio y, por ello, resulta complicado delimitar la frontera entre ambas figuras.

La STSJ Galicia  de 06/10/2000 (R. 3388), citando doctrina unificada del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Julio y 21 de Octubre de 1996), repasa los criterios delimitadores de la naturaleza laboral o mercantil de los agentes comerciales, comisionistas o representantes de comercio, según las cuales "La delimitación del ámbito de1 relación laboral especial prevista por el apdo. 3 f) Art. 1 ,ET, desarrollada por el RD 1438/1985, de 1 de agosto y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta ultima Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el apdo. 3 f) Art. 1 ,ET y el de la relación laboral especial prevista por el apdo. 1 f) Art. 2 ,ET. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la "dependencia", la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare; b) El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 1995 ha venido señalando: "que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por Agentes, constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de los contemplados en el apdo. 1,  Art. 1 ,ET ni tampoco la relación laboral especial del apdo. 1 f), Art. 2 ,ET del mismo cuerpo legal, por virtud de la expresa exclusión establecida. El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros entre los asegurados y tomadores del seguro, de una parte y las entidades aseguradoras de otra". Ver sentencia TSJ Galicia, de 06/10/2000, Rec. 3388

Al igual que en el caso de los representantes de comercio, la remuneración del agente podrá consistir en una cantidad fija, en comisiones o en una combinación de ambos sistemas. La duración del contrato podrá ser la que las partes convengan.

Esta modalidad de contratación es de naturaleza mercantil y, por ello, el empresario no deberá cotizar a la Seguridad Social. Ahora bien, si el agente es una persona física, al tratarse de un profesional autónomo, deberá cotizar a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que ello suponga un coste directo para el empresario.

En el supuesto de que el empresario rescindiera la relación con el agente antes del transcurso del tiempo pactado, no se produciría ningún despido. Por ello, no deberá abonar indemnizaciones por despido; sin embargo, al margen de lo pactado en contrato, el agente podría reclamar una eventual indemnización por daños y perjuicios y por el incremento de clientela que hubiera conseguido. Los conflictos entre empresarios y agentes se resolverán ante la Jurisdicción Civil.

Contrato de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Agentes comerciales

De acuerdo con lo dispuesto en la DA19 ,LETA, para que un Los agentes comerciales como modalidad de trabajadores autónomos económicamente dependientes le serán exigibles los requisitos recogidos en el apdo. 2, Art. 11 ,LETA, con la excepción de asumir " El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad" (DT3 ,Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).