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Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo
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El Régimen Urbanístico de la propiedad del suelo cuenta con su regulación en el Art. 11 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y tiene su punto de arranque en las limitaciones derivadas en el carácter estatutario da la misma. Dicho artículo se ha visto afectado por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013) que declara nulos e inconstitucionales varios preceptos de la norma.
En lo que concierne al Régimen Urbanístico de la propiedad del suelo el Art. 11 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (que comienza con una declaración ya clásica en nuestro ordenamiento, directamente conectada con la función social de la propiedad que acaba por recoger el apdo. 2 del Art. 33 ,Constitución española), afectado por la Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre de 2017 (Recurso de inconstitucionalidad 5493-2013), dispone lo que se transcribe a continuación:
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen.
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación*.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. (NOTA: Inciso destacado de este apdo. 4.b) se declara constitucional en los términos establecidos por el fundamento jurídico 23 de la Sentencia 143/2017)
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. (NOTA: Apdo. 4.c) se declara constitucional en los términos establecidos por el fundamento jurídico 23 de la Sentencia 143/2017)
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público*.
(*NOTA: Incisos destacados de los apdos. 4.a) y 4.d) declarados inconstitucionales y nulos)
5. Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.
Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley.
Sobre el carácter estatutario del derecho de propiedad, punto de arranque, como se ve, del régimen urbanístico de la propiedad del suelo, se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, y a título de ejemplo: