El Registro de la Propiedad en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 02/03/2017
Los Art. 65-68 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre se ocupan de abordar las cuestiones relacionadas con el Registro de la Propiedad y, concretamente, las siguientes:
- Actos inscribibles (Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Certificación administrativa (Art. 66 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Clases de asientos (Art. 67 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Expedientes de distribución de beneficios y cargas (Art. 68 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
El Capítulo V del Título VIII del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, titulado "Registro de la Propiedad" se ocupa de las siguientes cuestiones:
- Actos inscribibles (Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Certificación administrativa (Art. 66 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Clases de asientos (Art. 67 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
- Expedientes de distribución de beneficios y cargas (Art. 68 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre)
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad (Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre):
- Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de las edificaciones.
- Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.
- La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido.
- Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativa, en los términos previstos por las leyes.
- Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
- La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.
- Los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación a que se refiere la letra anterior, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
- Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
En lo que concierne a determinadas anotaciones preventivas habrá que estar a lo dispuesto en el apdo. 2 del (Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre):
- En todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el apdo.2 del Art. 67 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
- La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.
Por lo demás, inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro. A la comunicación, de la que se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes, se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito (apdo. 3 del Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
El Art. 66 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, rotulado como certificación administrativa, dispone que, salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa expedida por órgano urbanístico actuante, en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo.
Por lo que respecta a las clases de asientos, el Art. 66 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre señala lo siguiente:
- Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren las letras a), b), g) y h) del apartado 1 del Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, así como la superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse de terrenos destinados a dotaciones públicas por la ordenación territorial y urbanística.
- Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de las letras c) y f) del apartado 1 y el apartado 2 del Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre que se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.
- Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere el Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística en el momento a que se refiere el título que las originara
Finalmente, la norma dedica un amplio tratamiento a los expedientes de distribución de beneficios y cargas estableciendo lo que se transcribe a continuación:
- La iniciación del expediente de distribución de beneficios y cargas que corresponda o la afección de los terrenos comprendidos en una actuación de transformación urbanística al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la forma de gestión que proceda, se harán constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes.
- La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia del órgano o agrupación de interés urbanístico que hubiera solicitado su práctica.
- La inscripción de los títulos de distribución de beneficios y cargas podrá llevarse a cabo, bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto, bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la actuación de transformación urbanística y su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de distribución.
- Tomada la nota marginal , se producirán los siguientes efectos:
- a) Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la finca originaria, la inscripción se practicará a favor de éste.
- b) Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la finca originaria según el contenido de la certificación que motivó la práctica de la nota, la inscripción se practicará a favor de dicho titular y se cancelarán simultáneamente las inscripciones de dominio o de derechos reales sobre la finca originaria que se hubieren practicado con posterioridad a la fecha de la nota.
- c) En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar al margen de la inscripción o inscripciones de las fincas de resultado, la existencia de los asientos posteriores que han sido objeto de cancelación, el título que los motivó y su respectiva fecha.
- d) Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas de resultado a favor de los adquirentes de la finca originaria bastará la presentación del título que motivó la práctica de asientos cancelados posteriores a la nota, con la rectificación que corresponda y en la que se hagan constar las circunstancias y descripción de la finca o fincas resultantes del proyecto, así como el consentimiento para tal rectificación del titular registral y de los titulares de los derechos cancelados conforme a la letra b). Mientras no se lleve a cabo la expresada rectificación, no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal a que se refiere la letra c).
- a) Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la finca originaria, la inscripción se practicará a favor de éste.
- El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de distribución de beneficios y cargas será suficiente para la modificación de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles, en la forma que reglamentariamente se determine.
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