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Última revisión
13/07/2022

Reglas a seguir para la aplicación de las penas en el orden penal

Tiempo de lectura: 23 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 13/07/2022


«Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada». Art. 61 del C.P.

Reglas generales para la aplicación de las penas 

1. Grado de participación en el delito de los autores de la infracción consumada o de la tentativa del mismo y de los cómplices

Según el artículo 61 del Código Penal, cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

Sin embargo, para el caso de los autores de la tentativa de delito y de los cómplices, de un delito consumado o intentado, la pena se impondrá del siguiente modo:

a. A los primeros se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo a dos «parámetros normativos», que son:

  • El peligro inherente al intento.
  • El grado de ejecución alcanzado.

Como ejemplo de lo anterior, es interesante destacar un supuesto en el que «existió un peligro acentuado al utilizar una navaja de 9,5 centímetros de hoja, clavándola sucesiva e insistentemente en puntos vitales del cuerpo de la víctima, ocasionando heridas de tal gravedad que de no haber recibido urgente atención médico-quirúrgica hubiera producido la muerte. El empecinamiento y persistencia de la agresión hizo que fuera preciso usar de la intervención de terceros para conseguir el cese de la violencia. El nivel de ejecución y el medio empleado imponía claramente el descenso de la pena del delito intentado en un solo grado (art. 62 C.P)» (STS, núm. 384/2017, de 29 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2232).

b. A los segundos se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del mismo delito.

A TENER EN CUENTA. Las antedichas normas no serán de aplicación en los supuestos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la ley (artículo 64 del Código Penal).

CUESTIÓN

¿Quiénes son considerados autores del delito?

Son autores del delito:

  • Quienes realizan el hecho por sí solos.
  • Quienes realizan el hecho conjuntamente.
  • Quienes realizan el hecho por medio de otro del que se sirven como instrumento.
  • Quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
  • Quienes cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (artículo 28 del CP).

2. ¿Cómo se calculará la pena superior e inferior en grado?

La pena superior e inferior en grado a la determinada por la ley para cualquier delito, tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas establecidas en el artículo 70 del Código Penal, de modo que:
 
1.ª La pena superior en grado (artículo 70.1.1.º del Código Penal).
 
«La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer».
 
Es decir, 
  • El límite máximo de la pena superior en grado será la suma resultante de:
    • La cifra máxima determinada por la ley para el delito concreto.
    • Sumando a la anterior cifra la mitad de su cuantía.
  • El límite mínimo de la pena superior en grado será:
    • El límite máximo de la pena determinada por ley para el delito concreto.
    • Sumando un día o un día multa (atendiendo a la naturaleza de la pena a imponer).

Como ejemplo:

a. Delito de homicidio (artículo 138.1 del Código Penal): pena de 10 a 15 años de prisión.

  • Límite máximo: 22,5 años (15 años + 7,5 años).
    • 15 años (pena máxima fijada por la ley).
    • 7,5 años (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite mínimo: 15 años +1 día (15 años + 1 día).
    • 15 años (pena máxima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena superior en grado: 15 años +1 día a 22,5 años de prisión (22 años y 6 meses de prisión).

b. Delito de inducción al suicidio (artículo 143.1 del Código Penal): pena de 4 a 8 años de prisión.

  • Límite máximo: 12 años (8 años + 4 años).
    • 8 años (pena máxima determinada por la ley).
    • 4 años (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite mínimo: 8 años + 1 día (8 años + 1 día). 
    • 8 años (pena máxima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena superior en grado: 8 años + 1 día a 12 años de prisión.

c. Delito de blanqueo de capitales (artículo 298.1 del Código Penal): pena de 6 meses a 2 años de prisión.

  • Límite máximo: 3 años (2 años + 1 año). 
    • 2 años (pena máxima determinada por la ley).
    • 1 año (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite mínimo: 2 años +1 día (2 años + 1 día).
    • 2 años (pena máxima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena superior en grado: 2 años + 1 día a 3 años de prisión.
 
2.ª La pena inferior en grado (artículo 70.1.2.º del Código Penal)

«La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer». 

En síntesis:

  • El límite mínimo de la pena inferior en grado será la suma resultante de:
    • La cifra mínima determinada para el delito concreto.
    • Deduciendo a la anterior cifra la mitad de su cuantía.
  • El límite máximo de la pena inferior en grado será:
    • El límite mínimo de la pena fijada por la ley para el delito concreto.
    • Reduciendo en un día o en día multa (atendiendo a la naturaleza de la pena a imponer).

Por ejemplo:

a. Delito de homicidio (artículo 138.1 del Código Penal): pena de 10 a 15 años de prisión.

  • Límite mínimo: 5 años (10 años - 5 años).
    • 10 años (pena mínima determinada por la ley).
    • 5 años (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite máximo: 10 años - 1 día (10 años - 1 día).
    • 10 años (pena mínima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena inferior en grado: 5 años a 10 años -1 día de prisión.

b. Delito de inducción al suicidio (artículo 143.1 del Código Penal): pena de 4 a 8 años de prisión.

  • Límite mínimo: 2 años (4 años - 2 años).
    • 4 años (pena mínima determinada por la ley).
    • 2 años (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite máximo: 4 años - 1 día (4 años - 1 día).
    • 4 años (pena mínima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena inferior en grado: 2 años a 4 años -1 día de prisión.

c. Delito de blanqueo de capitales (artículo 298.1 del Código Penal): pena de 6 meses a 2 años de prisión.

  • Límite mínimo: 3 meses (6 meses - 3 meses).
    • 6 meses (pena mínima determinada por la ley).
    • 3 meses (mitad de la cuantía de la cifra anterior).
  • Límite máximo: 6 meses - 1 día (6 meses -1 día).
    • 6 meses (pena mínima determinada por la ley).
    • 1 día.
  • La pena inferior en grado: 3 meses a 6 meses - 1 días de prisión.

A TENER EN CUENTA. Para determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se estimarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos (artículo 70.2 del Código Penal).

CUESTIONES

1. Si cuando se aplique la regla 1.ª del apartado primero del artículo de referencia, la pena superior en grado exceda de los límites máximos determinados para cada pena en el Código Penal, ¿cuáles se estimarán como inmediatamente superiores?

Según el apartado tercero del artículo 70 del texto legal que nos ocupa, si la pena determinada fuera:

a. Pena de prisión: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

b. Pena de inhabilitación absoluta o especial: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.

c. Pena de suspensión de empleo o cargo público: la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.

d. Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.

e. Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

f. Pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

g. Pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal: la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

h. Pena de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal:  la misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.

i. Pena multa: la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses. Véase acuerdo del pleno de la sala segunda del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2008 sobre multa proporcional.

2. ¿Cuál será la pena inferior en grado a la de prisión permanente?

La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años (artículo 70.4 del Código Penal).

3. ¿Quedarán los jueces o tribunales limitados por las cuantías mínimas determinadas en la ley para cada tipo de pena?

No, en la fijación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas determinadas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

Sin embargo, cuando por aplicación de las antedichas reglas proceda imponer una pena de prisión inferior a 3 meses, esta será en todo caso sustituida por:

  • Multa.
  • TBC.
  • Localización permanente.

Aunque la ley no contemple dichas penas para el delito de que se trate sustituyéndose cada día de prisión por:

  • 2 cuotas de multa.
  • 1 jornada de TBC. 
  • 1 de localización permanente (artículo 71 del Código Penal).

Aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes reguladas en el Código Penal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Penal son circunstancias atenuantes:

  • Las causas expresadas en el capítulo II, título I del libro I del Código Penal, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  • La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 del Código Penal.
  • La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  • La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
  • Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

A TENER EN CUENTA. En los supuestos regulados en la primera circunstancia del artículo de referencia, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la determinada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del Código Penal

CUESTIÓN

¿Qué causas se estipulan en el capítulo II, título I del libro I del Código Penal?

Las causas que eximen de la responsabilidad criminal vienen reguladas en los artículos 19 y 20 del Código Penal, así:

a. No serán responsables criminalmente de acuerdo con el Código Penal los menores de 18 años, sin embargo, podrán ser responsables con arreglo a lo establecido en la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Ahora bien, al mayor de 18 años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la antedicha ley en los supuestos y con los requisitos que la misma disponga (artículo 69 del Código Penal).

b. Estarán exentos de responsabilidad criminal los que:

  • Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión).
  • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  • El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
  • El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
    • Agresión ilegítima.
      • En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
      • En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
    • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
    • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  • El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
    • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
    • Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  • El que obre impulsado por miedo insuperable.
  • El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

No obstante, en los tres primeros casos se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad establecidas en el Código Penal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal son circunstancias agravantes:

  • Ejecutar el hecho con alevosía.
  • Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  • Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
  • Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
  • Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  • Obrar con abuso de confianza.
  • Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
  • Ser reincidente.

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado, en su circunstancia 4.ª, por la publicación de la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor el 14/07/2022.

Aplicación de las circunstancias agravantes o atenuantes en la determinación de la pena

De acuerdo con el apartado primero y segundo del artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en:

a. Cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

b. La ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

No obstante, cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate. 

A contrario sensu, podemos mencionar un supuesto en el que se condena a una persona como cooperadora necesaria por comisión por omisión de dos delitos de abusos sexuales continuados con acceso carnal realizado por otro de los acusados, conductas delictivas en las que no es necesario que confluyan en el autor las condiciones, cualidades o relaciones personales en las que se base la culpabilidad (STS, núm. 17/2017, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2017:87).

Además, a la hora de aplicar la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según existan o no circunstancias atenuantes o agravantes, las reglas siguientes:

  • Cuando concurra solo una circunstancia atenuante: aplicarán la pena en la mitad inferior de la que determine la ley para el delito.
  • Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna: aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la dispuesta por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
  • Cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes: aplicarán la pena en la mitad superior de la que establezca la ley para el delito.
  • Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna: podrán aplicar la pena superior en grado a la fijada por la ley, en su mitad inferior.
  • Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza: podrán aplicar la pena superior en grado a la dispuesta por la ley para el delito de que se trate, considerando tanto las condenas precedentes como la gravedad del nuevo delito cometido (no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo).
  • Cuando no concurran atenuantes ni agravantes: aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a:
    • Las circunstancias personales del delincuente.
    • La mayor o menor gravedad del hecho.
  • Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, así en el caso de:
    • Persistir un fundamento cualificado de atenuaciónaplicarán la pena inferior en grado.
    • Mantenerse un fundamento cualificado de agravaciónaplicarán la pena en su mitad superior.
  • Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión. 

En relación con lo anterior, es numerosa la jurisprudencia constituida por la sala de lo penal del Tribunal Supremo, a título ilustrativo podemos destacar las siguientes resoluciones sobre comunicabilidad de las agravantes o de las atenuantes:

1. El uso de disfraz como parte del plan criminal o «concierto criminal o proyecto delictivo».

«1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso. 2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir: a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues él no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad. b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación. STS, núm. 134/2017, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:753

2. El uso de disfraz no forme parte del plan criminal «concierto criminal o proyecto delictivo».

«Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, ni podía conocer, ni esperar que se produjera» (STS, núm. 134/2017, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:753). En este sentido, también la  STS, núm. 272/2017, de 18 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1594.

3.  Supuesto de comunicabilidad de la atenuante de reparación del daño.

«(...) la atenuante prevista en el artículo 21.5 no puede afirmarse que sea de naturaleza estrictamente personal, es decir, inherente a la persona en el sentido de que la prestación deba ser llevada a cabo necesariamente por el partícipe que pretenda beneficiarse de la misma cuando sean varios, como sucede en el caso de las previstas en los cuatro primeros números del precepto citado. La reparación del daño tiene una naturaleza eminentemente objetiva basada en razones de política criminal ajena a la contrición o al arrepentimiento. Por ello es aplicable el artículo 1158 CC, en materia de pago de las obligaciones, cuando establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. De aquí se desprende que no es dable al acreedor indagar sobre las relaciones internas entre los deudores solidarios, reservando el Código Civil la reclamación al que pagare por cuenta de otro a no ser que lo hubiese hecho contra su expresa voluntad. En el presente caso uno de los deudores solidarios satisface la mayor parte de la responsabilidad civil y ambos quedan liberados frente al acreedor de dicha parte de la deuda, con independencia de las relaciones internas entre ambos. Por lo tanto la atenuación es comunicable al acusado cuya apreciación se impugna. No debe olvidarse que los acusados se obligan solidariamente con otras entidades de su control a devolver la cantidad restante, de donde se infiere el reconocimiento del vínculo de solidaridad interna» (STS, núm. 489/2016, de 7 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2625).

A TENER EN CUENTA. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas establecidas con anterioridad (artículo 66.2 del Código Penal).

CUESTIÓN

En relación con lo anterior ¿cómo se aplicarán las penas impuestas a las personas jurídicas?

De conformidad con el artículo 66 bis del Código Penal, se estará a lo establecido en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del apartado primero del artículo 66 del Código Penal, así como lo dispuesto en las siguientes:

1. En los casos en los que vengan dispuestas por las disposiciones del libro segundo del Código Penal, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas establecidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 de la norma legal de referencia se considerarán las siguientes circunstancias: 

  • Necesidad para evitar la continuidad delictiva (o sus efectos).
  • Consecuencias económicas y sociales (especialmente para los trabajadores).
  • Lugar que ocupa la persona física (u órgano que incumplió el deber de control) en la estructura de la persona jurídica.

2. Cuando las penas establecidas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Asimismo, para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

  • Reincidencia de la persona jurídica.
  • Utilización instrumental para la realización de ilícitos penales (la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal).

3. Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis del Código Penal, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.

4. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las reguladas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias que siguen:

  • Supuesto de hecho regulado en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal.
  • Utilización instrumental para la comisión de ilícitos penales (la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal).

Por el contrario, las antedichas normas no se aplicarán a:

  • Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya considerado al describir o sancionar una infracción.
  • Las circunstancias agravantes o atenuantes que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse (artículo 67 del Código Penal).

¿Cómo se calculará la mitad superior de la pena? ¿Y la mitad inferior?

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE:

  • La mitad superior de la pena es la «extensión de la pena que va desde la mitad hasta el límite máximo del marco penal».
  • La mitad inferior de la pena es la «extensión de la pena que va desde el límite mínimo hasta la mitad del marco penal».

A título ilustrativo podemos enumerar los siguientes ejemplos:

a. Delito de homicidio (artículo 138.1 del Código Penal): pena de 10 a 15 años de prisión.

  • Mitad superior: 12, 5 años (12 años y 6 meses) + 1 a 15 años de prisión.
  • Mitad inferior: 10 años a 12, 5 años (12 años y 6 meses) - 1 de prisión.

Cálculos:

Mitad inferior

-1 día + 1 día

Mitad superior

10 años

12,5 años

15 años

10 años + 15 años: 25 años

25 años/2: 12,5 años (12 años y 6 meses)

 

b. Delito de inducción al suicidio (artículo 143.1 del Código Penal): pena de 4 a 8 años de prisión.

  • Mitad superior: 6 años + 1 día a 8 años de prisión.
  • Mitad inferior: 4 años a 6 años -1 día de prisión.

Cálculos:

Mitad inferior

-1 día + 1 día

Mitad superior

4 años

6 años

8 años

4 años + 8 años: 12 años

12 años/2: 6 años

 

c. Delito de blanqueo de capitales (artículo 298.1 del Código Penal): pena de 6 meses a 2 años de prisión.

  • Mitad superior: 1 año 3 meses + 1 día a 2 años de prisión.
  • Mitad inferior: 6 meses a 1 año 3 meses -1 de prisión.

Cálculos:

Mitad inferior

-1 día + 1 día

Mitad superior

6 años

1 año 3 meses

2 años

6 meses + 2 años (24 meses): 30 meses

30 meses/2: 15 meses (1 año y 3 meses)