Regulación del acogimiento mediante la L.O. 1/1996 de Protección del Menor
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Última revisión
08/06/2021

Regulación del acogimiento mediante la L.O. 1/1996 de Protección del Menor

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/06/2021


En materia de acogimiento, el @@20@@##Ley Orgánica 1/1996## contiene regulación sobre el acogimiento familiar; el @@20bis@@##Ley Orgánica 1/1996## determina los derechos y deberes de los acogedores familiares; el @@21@@##Ley Orgánica 1/1996## regula el acogimiento residencial; el @@21bis@@##Ley Orgánica 1/1996## especifica los derechos de los acogidos; el @@22@@##Ley Orgánica 1/1996## establece que la entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores; el @@22bis@@##Ley Orgánica 1/1996## versa sobre los programas de preparación para la vida independiente; el @@22ter@@##Ley Orgánica 1/1996## regula el sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia; el @@22quater@@##Ley Orgánica 1/1996## recoge el tratamiento de datos de carácter personal y el @@22quinquies@@##Ley Orgánica 1/1996## trata el impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia.

Por la publicación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se introducen modificaciones en la materia.

NOVEDADES

Por la publicación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, introduce modificaciones en la LO 1/1996, de 15 de enero, en materia de acogimiento. En concreto se modifica el artículo 20, y se añaden un artículo 20 ter, 20 quater, 20 quinquies, y 21 ter, con efectos desde el 25/06/2021.

El acogimiento familiar, reviste las modalidades establecidas en el art. 173 bis de Ccivil  y, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora.

Dispone el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que, cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.

El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación

En el art. 20bis de Ley Orgánica 1/1996 se recogen los derechos y deberes de los acogedores familiares y en el art. 21 bis de Ley Orgánica 1/1996 los derechos de los acogidos.

En en el nuevo artículo 20 ter se regula la tramitación  de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.

En el nuevo artículo 20 quater se establecen los motivos denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.

En el nuevo artículo 20 quinquies se establece el procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.

El art. 21 de Ley Orgánica 1/1996 determina, en relación con los menores en acogimiento residencial, que las Entidades Públicas y los servicios y centros deberán actuar con pleno respeto a los derechos de los menores acogidos y tendrán unas obligaciones básicas, que se especifican en su apartado 1. Asimismo, los centros han de estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de habilitación dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar, prevalece la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. Los menores de tres años no pueden someterse a acogimiento residencial, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplica también a menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no puede tener una duración superior a tres meses.

La administración pública competente puede adoptar medidas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas con medidas de carácter educativo, que no pueden atentar contra la dignidad de los menores. En casos graves de perturbación de la convivencia, pueden limitarse las salidas del centro de acogida. Estas medidas deben ejercerse de forma inmediata y proporcional a la conducta de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias personales de éstos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento. De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial, se ha de dar cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.

En la SIB-1157436 se estima el recurso de apelación interpuesto por Consellería de Bienestar Social, dejando sin efecto la sentencia del Juzgado y manteniendo la resolución administrativa de acogimiento familiar provisional preadoptivo de una menor, debiendo pasar la menor a acogimiento residencial o acogimiento familiar simple. Se tienen en cuenta incidentes habidos en las visitas con la madre y el no seguimiento por la madre de las ayudas ofrecidas, y la no constancia al Organismo tutelar, de que hubiese mejorado la situación residencial y económica de la madre.

En el nuevo artículo 21 ter, se establecen las medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia.

El art. 22 de Ley Orgánica 1/1996 establece que la entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela debe informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.

El art. 22bis de Ley Orgánica 1/1996 expresa que las Entidades Públicas han de ofrecer programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad. Los programas deben propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

En cuanto al art. 22ter de Ley Orgánica 1/1996 regula el sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia y de ofrecimientos para el acogimiento y la adopción, que han de establecer las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado, con datos desagregados por género y discapacidad. A estos mismos efectos se desarrollará el Registro Unificado de Maltrato Infantil.

El art. 22quater de Ley Orgánica 1/1996 recoge el tratamiento de datos de carácter personal. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las Administraciones Públicas competentes pueden, sin el consentimiento del interesado, recoger datos necesarios para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social. Además, profesionales, Entidades Públicas y privadas y, en general, cualquier persona han de facilitar a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado.

Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo pueden ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. Los datos podrán ser igualmente cedidos sin consentimiento del interesado al Ministerio Fiscal, que los tratará para el ejercicio de las funciones establecidas en la ley y en la normativa que le es aplicable.

En todo caso, el tratamiento de los mencionados datos queda sometido a lo dispuesto en la LOPDGDD, siendo exigible la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en dicha normativa.

Por último, el art. 22quinquies de Ley Orgánica 1/1996 dispone que las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y en la adolescencia.

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