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Última revisión
06/08/2019

Regulación del derecho real de censo consignativo en la Comunidad Foral de Navarra

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


El Derecho Civil Foral de Navarra no contempla una definición de censo consignativo, no obstante, el art. 1606 del Código Civil (CC) entiende como tal, aquel en el que el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

La regulación en el derecho civil especial o foral de Navarra se establece en las leyes 542-545 de Ley 1/1973,  de 1 de marzo, en su redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2019 ya que en esta última desaparecen, manteniendo la figura del censo vitalicio.

A este respecto, la meritada norma, en su D.T. 12ª. indica que "Los censos consignativos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley foral seguirán rigiéndose por las leyes 542 a 545 de la Compilación hasta ahora vigentes."

 

 

 

Entendiéndose como consignativo el censo en el que el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero, en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra se procede a regular dicha figura, en la redacción de la Ley 1/1973 ( leyes 542-545 )  dada con anterioridad a la modificación sufrida por la Ley 21/2019 que continuarán de aplicación para aquellos censos vigentes en el momento de entrada en vigor de la meritada norma, esto es, el 16.10.2019

 

Así, el censo consignativo:

  • sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos
  • mediante la entrega de un capital en dinero o signo que lo represente
  • en el acto del otorgamiento,
  • realizado en escritura pública
  • devendrán nulos los pactos de abono anticipado de pensiones y el pacto de que los casos fortuitos queden a cargo del censatario.
  • el censatario pueda redimir el censo en cualquier momento, previa notificación al censualista con dos meses de anticipación.
  • Transcurrido un año, no podrá efectuarse la redención sin dar otro nuevo aviso
  • el capital para la redención se determinará en consideración al valor del dinero y al beneficio que la redención reporte al censatario, ello ante falta de acuerdo

La finca sujeta al mismo

  • podrá ser vendida sin pago de laudemio o luismo,
  • no caerá en comiso por falta de pago de la pensión,
  • sin perjuicio de la acción personal o real para reclamar el pago.