Regulación de la cesión del crédito como modalidad de transmisión de la obligación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 10/12/2019
La cesión de créditos consiste en la transmisión de un derecho de crédito, que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser: la compraventa, la permuta, los actos de libertad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria (en pago de una obligación preexistente, de forma similar a lo que ocurre con la dación en pago y el pago por cesión de bienes).
A pesar de que no cuenta con una regulación concreta en el Código Civil, son numerosos los artículos del mismo que hacen referencia a este tema, destacando los Art. 1112,Art. 1198,Art. 1526,Art. 1527,Art. 1528,Art. 1529,Art. 1530 ,Código Civil.
La cesión de créditos es, atendiendo al Diccionario del Español Jurídico (DEJ), la "transmisión de crédito de una persona a otra, aunque manteniéndose sin variación el contenido de la obligación". Es, por lo tanto, la transmisión de un derecho de crédito, que es consecuencia de un negocio jurídico precedente, el cual puede ser: la compraventa, la permuta, los actos de libertad típicos (legado o donación), créditos con finalidad solutoria (en pago de una obligación preexistente, de forma similar a lo que ocurre con la dación en pago y el pago por cesión de bienes).
Por su parte, la TS, Sala de lo Civil, nº 624/2005, de 18/07/2005, Rec. 546/1999 estipula que la "sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el Art. 1112 ,Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los Art. 1526 ,Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria".
Y es que el Código Civil español no contiene ninguna definición acerca de este negocio jurídico, aunque si se establece su regulación bajo la rúbrica "de la transmisión de créditos y otros derechos incorporales" como un Capítulo dentro de la normativa propia del contrato de compraventa. No obstante la jurisprudencia ha confirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito puede aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta o la donación, donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de obligación o la simple liberalidad.
La transmisión del crédito en que consiste la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la compraventa, aunque manteniendo siempre idéntico efecto tanto entre las partes del negocio, como frente a terceros, con la peculiaridad de hacer entrar a un tercero, como acreedor, en el marco de una relación jurídica ya existente sin que ésta se extinga. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa mas que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.
Para la celebración de este contrato unicamente se exige, como en todos contrato, una causa, que es lo que permite que éste se adapte a muy distintas fórmulas contractuales sin perder su esencia, es decir, sin dejar de ser auténtico negocio jurídico de disposición, celebrado entre dos partes, relativo a un crédito que ostenta el cedente frente a un tercero.
Consecuencia del principio general que, consagrado por el artículo 1112 del Código Civil en relación con el artículo 1255, establece la facultad de libre transmisión de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, el mismo Tribunal Supremo ha llegado a admitir la cesión. No obstante la parca redacción del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos, que son aquellos donde la obligación asumida por cada una de las partes lo es en contraprestación a la asumida por la contraria, hace que se haya venido admitiendo que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal que la otra parte lo consienta.
Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente (inicial titular del crédito) y el cesionario (adquiere el crédito). El deudor cedido (deudor orginal) no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta solo el del cedente y cesionario. En este sentido se pronuncia la TS, Sala de lo Civil, de 19/02/1993 al determinar que "el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo".
El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el Art. 1112 ,Código Civil, la regla general es la cedibilidad de los créditos, excepto cuando la ley o las partes dispusieran lo contrario.
La venta o cesión de un crédito, tal y como contempla el Art. 1528 ,Código Civil comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
En lo que respecta a la cesión frente al deudor y frente a terceros el Art. 1527 ,Código Civil dispone que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. La TS, Sala de lo Civil, de 19/02/1993 determina al respecto que "si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (Art. 1527 ,Código Civil); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario".
El procedimiento normal para que el deudor tenga conocimiento de la cesión es la notificación. No obstante, en la TS, Sala de lo Civil, nº 613/2008, de 02/07/2008, Rec. 1354/2002 se señala que "la cesión puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido".
Frente a terceros, el Art. 1526 ,Código Civil dice que no surtirá efectos hasta que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad con los Art. 1218,Art. 1227 ,Código Civil.
La cesión, como todo negocio jurídico, produce efectos entre las partes que lo suscriben, quedando vinculadas a lo pactado como si de Ley se tratase "con fuerza de ley", quedando así obligadas a su cumplimiento desde su perfeccionamiento. Por ello, la principal prestación del cesionario consistirá en cumplir aquello a lo que se hubiere obligado como contraprestación a la cesión del crédito, pudiendo, en ocasiones, no contraer obligación alguna, como cuando la cesión se haga por mera liberalidad del cedente.
El acreedor cedente tiene como principal obligación transmitir el crédito, con, como dice el artículo 1528 del CC, todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Consecuencia directa del principio general que establece que la transmisión de un derecho comprende la de todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, consagrado por el artículo 1097 del CC, es evidente que la transmisión debe comprender no sólo el crédito, sino también la de todos los derechos, garantías, acciones y, en general, medios con que cuente el acreedor para hacer valer o defender su derecho.
Por ello, la enumeración del artículo 1528 debe reputarse meramente ejemplificativa, admitiendo, por lo demás, no sólo su ampliación a otros supuestos no contemplados, sino también su propia exclusión, porque no es una norma imperativa o de obligado cumplimiento. En definitiva, debe reputarse válido el pacto por el que cedente y cesionario excluyan la transmisión de los derechos accesorios al crédito y, entonces, el cesionario no podrá, por ejemplo, ejecutar la hipoteca.
En lo que concierne a las relaciones entre el cedente y el cesionario el Art. 1529 ,Código Civil dispone que el vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del Art. 1518 ,Código Civil. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Además, el Art. 1530 ,Código Civil añade que cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Por otro lado, si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
Fuera de la relación interna que une a las partes, el negocio de cesión puede producir efectos frente a terceros. Con el fin de evitar cualquier perjuicio para éstos derivados de su propio desconocimiento de la nueva situación jurídica que determina la cesión, se establece en el artículo 1526 del CC que la cesión no surtirá efecto en perjuicio tercero sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218 y 1227 del CC. Esto implica que producirá efectos frente a terceros si se ha documentado en escritura pública desde su fecha, y si se efectuó la transmisión por documento privado desde su constancia en registro público o entrega a funcionario público. Con las excepción de que se refiera a un inmueble, tal fecha será la de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Por otra parte, en cuanto a las excepciones del deudor contra el cesionario, podemos afirmar que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor. No obstante, el Art. 1198 ,Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Finalmente, cabe mencionar que la regulación sobre este negocio contiene una expresa mención a varios supuestos de cesiones especiales por la naturaleza del objeto sobre el que recaen, como son:
- La cesión de derechos hereditarios, entendida como la venta de una herencia, en abstracto, sin enumerar las cosas de que se compone. El cedente, como especial sanemiento, debe responder de su cualidad de heredero, restituyendo en caso contrario el precio recibido. Además, los artículos 1533 y 1534 del CC establecen un régimen para el caso de que el cedente se hubiese aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que hubiere vendido, y el cesionario asume la expresa obligación de abonar al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
- La cesión de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, donde el cedente responderá de la legitimidad del todo en general, no estando obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte, como se regula en el artículo 1532 del CC.
- La cesión de créditos litigiosos, es decir, sobre los que se esté discutiendo su existencia o titularidad en juicio, teniéndose un crédito por litigioso desde que se conteste a la demanda relativa al mismo donde se reconoce el derecho del deudor a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.donde se reconoce el derecho del deudor a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El deudor deberá, no obstante, hacer uso de este derecho dentro de los nueve días siguientes a que el cesionario le reclame el pago, a salvo, en la cesión efectuada a favor de un heredero o codueño del derecho cedido, de un acreedor en pago de su crédito o del poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda
Además, cabe hacer una mención a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Esta Ley, en su artículo 81, que regula la cesión global de activo y pasivo, permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras sociedades por medio de una sucesión universal, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario.
En estos casos, la tutela del socio se persigue a través de la información que facilita el proyecto de cesión global y a través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión. Por otra parte, la tutela de los acreedores se articula a través del derecho de oposición y de la responsabilidad solidaria del cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión.
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