Regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 23/06/2020
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tendrá las funciones de:
- a) Asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo (art. 92ET).
- b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
- c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos (apdo. 3 art. 82ET).
Análisis histórico
La
El capítulo V del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, regula las funciones decisorias de la Comisión relativas a la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable. Este capítulo se divide en dos secciones.
- La primera sección incluye las disposiciones generales de las funciones decisorias sobre su objeto, el ámbito de actuación y los sujetos legitimados para solicitar su actuación, que son las empresas y los representantes de los trabajadores. En la regulación del objeto se hace referencia a los dos procedimientos de solución de discrepancias que pueden seguirse: el procedimiento en el seno de la propia Comisión o mediante la designación de un árbitro, con indicación de que, si hay conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia, se seguirá el procedimiento elegido por ellas y, en caso contrario, el que la Comisión decida.
- La segunda sección desarrolla el procedimiento para la solución de discrepancias surgidas respecto a la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos. Se regula el inicio del procedimiento a través de una solicitud que deberá acompañarse de la documentación que detallará más adelante, necesaria para justificar que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que son presupuesto previo de la inaplicación de las condiciones de trabajo conforme al apdo. 3, art. 82Estatuto de los Trabajadores.
A continuación, se regula separadamente el procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión en el seno de la Comisión o mediante la designación de un árbitro, que habrá de ser elegido entre expertos imparciales e independientes, siendo de elección preferente aquel sobre el que las partes hayan mostrado conformidad. Sea uno u otro el procedimiento aplicable, en todo caso culminará en una decisión que deberá solucionar la discrepancia, pronunciándose sobre la concurrencia de las causas alegadas y, en su caso, sobre la adecuación de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en la solicitud, bien para aceptarlas en sus propios términos, bien para proponer que las condiciones de trabajo de que se trate se inapliquen en distinto grado de intensidad al solicitado por la empresa.
El Estatuto de los Trabajadores recoge, en su las funciones de este órgano.
Legitimación para solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo
Conforme a lo dispuesto en el apdo. 3, art. 82Estatuto de los Trabajadores, estarán legitimados las empresas y los representantes legales de los trabajadores (1).
Ver comentario "Período de consultas en los despidos colectivos"
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS SURGIDAS POR FALTA DE ACUERDO EN LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE LA INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO PREVISTAS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS
La CCNCC,resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de Procedimiento para la inaplicación del convenio colectivo .
Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte presentada por VÍA ELECTRÓNICA en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, acompañada de la documentación señalada en el apartado siguiente. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su periodo de aplicación. (2)
2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por el Secretario de la misma se comprobará que reúne los requisitos establecidos legalmente establecidos, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el plazo para resolver (no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión) comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.
3. El Secretario remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. Asimismo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión Permanente a efectos de que se pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento a seguir para la solución de la discrepancia, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho procedimiento y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento al Pleno de la Comisión. Cuando no se hayan obtenido, dentro del referido plazo de un día, respuestas coincidentes en número equivalente al de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente, la discrepancia se resolverá en el seno de la misma.
5. Cuando la Comisión Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, haya decidido remitir la solución de la discrepancia al Pleno, el Secretario dará traslado de la solicitud al resto de sus integrantes.
Documentación.
A la solicitud para el inicio del procedimiento se acompañará - por vía electrónica - la documentación establecida en el art. 20 Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre.
Solución de discrepancias por Decisión por la Comisión Consultiva o por un árbitro designado entre expertos imparciales e independientes (árbitro)
Como se ha reiterado a lo largo del apartado, la decisión que resuelva las discrepancias presentadas a la CCNCC podrá ser adoptada: por la COMISIÓN CONSULTIVA o por un ÁRBITRO designado entre expertos imparciales e independientes. Para ello destacamos las siguientes características de ambos procedimientos:
Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión.
1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno de la Comisión, el Secretario solicitará informe sobre la misma, en los términos establecidos en este apartado.
El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.
2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una reunión de la Comisión Permanente, o del Pleno, en su caso, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la Comisión de una copia del referido informe, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.
3. Todas las comunicaciones en el procedimiento deberán realizarse por vía electrónica.
Decisión de la Comisión.
1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
3. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
4. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo establecido a las partes afectadas por la discrepancia.
5. LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN SERÁ VINCULANTE E INMEDIATAMENTE EJECUTIVA.
Designación de árbitros.
1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.
En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión al efecto en el plazo máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. Una vez designado el árbitro por la Comisión, ésta le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la solicitud y la documentación necesarias, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo el plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión.
4. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de un informe.
Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de un árbitro.
La actuación de los árbitros seguirá el siguiente procedimiento:
1. El árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo de veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión.
6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
Jurisprudencia
STSJ Madrid Nº 424/2015, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 9/2015 de 18 de Mayo de 2015
SAN Nº 15/2013, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2012 de 28 de enero de 2013
STS 19 de octubre de 1998
La resolución de la cuestión de fondo exige recordar que este tipo de laudos resuelven un conflicto de intereses (o de regulación, como son designados por un sector de la doctrina). No se dictan en interpretación de una norma jurídica preexistente, sino que configuran una norma nueva que se crea a fin de sustituir la estatal que se deroga. Y, careciendo la Jurisdicción de competencia para la solución de los conflictos de esta índole, la revisión judicial de los pronunciamientos del laudo dictado, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de una posible extralimitación por el árbitro respecto de las facultades que le fueron conferidas, haber sobrepasado topes legales de derecho necesario o la infracción de los «requisitos y formalidades establecidos al efecto» (art. 91 del Estatuto de los Trabajadores).
STSJ Navarra 26 de julio de 2008
Cuando se trata de conflictos de intereses, su seña de identidad reside en que el árbitro o árbitros que lo resuelven dictan su fallo atendiendo a criterios de equidad que no en derecho. Y ello tiene una inmediata repercusión en el terreno procesal, en cuanto que aquí el control de revisión solo puede alcanzar a lo procedimental, en ningún caso al fondo de la decisión. Y en cuanto al contenido, la única posibilidad de revisión judicial consiste en que el laudo fuera 'ultra vires'; exceso que puede derivar bien porque se haya extralimitado del objeto fijado, bien porque el laudo vulnere normas de derecho necesario de obligado respeto incluso para las partes que asumen el arbitraje por no estar en su patrimonio jurídico negocial.
SJS Nº 410/2014, Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de 26 de septiembre de 2014.
Se analiza una posible dilatación de la solicitud por parte de la empresa a la CCNCC de decisión sobre inaplicación de tablas salariales, por considerarse injustificado el tiempo de espera, dado que las circunstancias que motivaron inicialmente la decisión empresarial de su inaplicación, y que fueron objeto de análisis y debate en el período de consultas, habían podido variar y ser sustancialmente diferentes de las actuales.
Aún no existiendo un plazo legal dentro del cual presentar la solicitud, la buena fe en el procedimiento supone que el mismo ha de realizarse sin dilaciones innecesarias.
(1) En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el apdo. 4, art. 41Estatuto de los Trabajadores.
(2) La parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que esta pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento, mediante los representantes de los trabajadores o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la Comisión.
(3) A estos efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto 1362/2012 de 27 de Sep (se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 28/09/2012 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
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Sentencia Social Nº 15/2013, AN, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 316/2012, 28-01-2013
Orden: Social Fecha: 28/01/2013 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Poves Rojas, Manuel Num. Sentencia: 15/2013 Num. Recurso: 316/2012
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Sentencia SOCIAL Nº 746/2020, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1351/2019, 13-07-2020
Orden: Social Fecha: 13/07/2020 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Torres Andres, Juan Miguel Num. Sentencia: 746/2020 Num. Recurso: 1351/2019
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Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 218/2014, 15-09-2015
Orden: Social Fecha: 15/09/2015 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Sempere Navarro, Antonio Vicente Num. Recurso: 218/2014
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Sentencia Social Nº 953/2015, TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 3, Rec 803/2015, 15-12-2015
Orden: Social Fecha: 15/12/2015 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Garcia Alarcon, Maria Virginia Num. Sentencia: 953/2015 Num. Recurso: 803/2015
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Orden: Social Fecha: 15/07/2015 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Arastey Sahun, Maria Lourdes Num. Recurso: 212/2013
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Resolución de TEAF Navarra, 960712-970939, 23-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 23/06/1999 Núm. Resolución: 960712-970939
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Resolución de TEAF Navarra, 960350, 23-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 23/06/1999 Núm. Resolución: 960350
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Resolución de TEAF Navarra, 960070, 23-06-1999
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 23/06/1999 Núm. Resolución: 960070