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24/04/2025
Regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC)
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 24/04/2025
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tendrá las funciones de:
- a) Asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo (art. 92 ET) .
- b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
- c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos (apdo. 3 art. 82 ET) .
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC)
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos desarrollará las siguientes funciones.
- Funciones consultivas en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, así como emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.
- Observatorio de la negociación colectiva, que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.
- Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
JURISPRUDENCIA
STSJ de Madrid n.º 424/2015, de 18 de mayo de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:6684
La cuestión se centra en determinar si la Comisión Consultiva Nacional tenía fundamento jurídico para no entrar a conocer la cuestión planteada por la empresa. Se revocarse la sentencia de instancia porque para la resolución de la cuestión, falta el requisito del pronunciamiento previo de la CCNCC, pronunciamiento que no puede decirse que sea extemporáneo, por cuanto no existe plazo para ello, entendiendo este Tribunal que se debiera haber entrado en el conocimiento del asunto, partiendo de lo en ella recogido de que 'la empresa ha seguido todos los tramite legales que rigen el procedimiento' y valorar la cuestión con los datos de que se disponía, en el momento que se presentó, es decir que resuelva sobre el fondo valorando las circunstancias cuando comenzó el procedimiento.
STSJ de Baleares n.º 552/2013, de 17 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TSJBAL:2013:138
Por haberse excedido los límites temporales razonables para presentar la solicitud ante la CCNCC: «Normativamente los plazos están determinados. Art. 82.3 del E.T . en el cual se menciona la inaplicación de un convenio colectivo, previo el periodo de consultas, señalándose que el periodo no podrá superar los quince días de duración. Esos son los límites de razonabilidad. Más que hablar de que plazos hay que seguir, lo que se refiere es a ámbitos temporales, donde han de seguirse determinadas pautas, y uno de ellos es el término, en ocasiones se considera que el exceso del plazo de quince días no determinada la mala fe, o en caso en que las limitaciones son muy pequeñas, cita la sent. T.S.J. Castila León 27/2004. No estamos ante una cuestión de revisión de condiciones económicas. El procedimiento ante la Comisión es triangular, con respecto a la empresa y a los trabajadores y la decisión de la comisión de inadmitir a trámite, es perfectamente lógica, puesto que la decisión se ha hecho hace más de siete meses. Cita sentencia de la Audiencia Nacional. Se aportará una resolución posterior de la Comisión. En cualquier caso considera que ningún tipo de lesividad se ocasiona a la empresa. En los casos en que ha conseguido la inaplicación es por cuanto las empresas habían obtenido un acuerdo de los trabajadores. En septiembre se ha vuelto a iniciar un periodo de consultas, en el cual se hubiese podido formular nuevamente la petición. Por no cumplirse los requisitos del art. 163 y siguientes de la LRJS considera que la sentencia debe ser de carácter desestimatorio».
SAN n.º 15/2013, de 28 de enero de 2013, ECLI:ES:AN:2013:145
Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que es impugnada por la propia empresa que ha solicitado la intervención de esta Comisión: El procedimiento adecuado es el de impugnación y no el de conflicto colectivo.
La decisión de la CCNCC debe pronunciarse no solo sobre las causas económicas alegadas por la empresa, sino que también ha de valorar su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La Comisión deberá examinar si concurren las conexiones de funcionalidad, normalidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la medida propuesta por la empresa.
En el caso analizado, no procede aplicar la medida que se solicita puesto que menos de dos meses antes se tomaron otras amparadas también en causas económicas y productivas, no habiéndose probado por la empresa que hayan surgido situaciones extraordinarias, que justificaran una nueva modificación en un plazo tan breve.
STS, rec. 1469/1997, de 19 de octubre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:6019
La resolución de la cuestión de fondo exige recordar que este tipo de laudos resuelven un conflicto de intereses (o de regulación, como son designados por un sector de la doctrina). No se dictan en interpretación de una norma jurídica preexistente, sino que configuran una norma nueva que se crea a fin de sustituir la estatal que se deroga. Y, careciendo la Jurisdicción de competencia para la solución de los conflictos de esta índole, la revisión judicial de los pronunciamientos del laudo dictado, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de una posible extralimitación por el árbitro respecto de las facultades que le fueron conferidas, haber sobrepasado topes legales de derecho necesario o la infracción de los «requisitos y formalidades establecidos al efecto» (art. 91 del Estatuto de los Trabajadores).
SJS de Madrid n.º 410/2014, de 26 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TSJM:2014:11090
Se analiza una posible dilatación de la solicitud por parte de la empresa a la CCNCC de decisión sobre inaplicación de tablas salariales, por considerarse injustificado el tiempo de espera, dado que las circunstancias que motivaron inicialmente la decisión empresarial de su inaplicación, y que fueron objeto de análisis y debate en el período de consultas, habían podido variar y ser sustancialmente diferentes de las actuales.
Aun no existiendo un plazo legal dentro del cual presentar la solicitud, la buena fe en el procedimiento supone que el mismo ha de realizarse sin dilaciones innecesarias.
Consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para conocer el convenio colectivo aplicable
El Estatuto de los Trabajadores de 1980 (actual D.A 9.ª del ET), creó una comisión consultiva nacional de convenios colectivos cuya función será el «asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios». Esta comisión es regulada por el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Están legitimados para formular consultas a la CCNCC (art. 14 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre):
- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (art. 7.1 de la LOLS) .
- Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.
- Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.
A TENER EN CUENTA. Si la persona trabajadora o la empresa quisieran conocer la visión de la CCNCC sobre la posible aplicación de un convenio deberán realizar su pregunta mediante los órganos citados. En caso de carecer de representación legal de las personas trabajadoras nada impide al trabajador dirigirse a la CCNCC indicando esta situación.
Al igual que sucede en el caso de las comisiones paritarias de los convenios colectivos, a la hora de plantear consultas a la CCNCC debemos tener presente una serie de cautelas (Reunión de la Comisión Permanente de la CCNCC. 15/09/2016. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social):
- Los dictámenes de la CCNCC no pueden vincular a un tribunal de lo social. Pero constituyen un dato cuyo valor orientativo no cabe desconocer sin más, en la medida que reflejan un dato socio-económico innegable. (STS, rec. 4006/1999, 15 de junio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4922).
- No es un órgano de respuesta inmediata, se realizará un examen del caso y la contestación se aprobará en una reunión del órgano tripartito.
- Las consultas requieren un análisis previo por parte del remitente. Dentro de la fundamentación de la consulta será necesario indicar aquellos convenios sobre los que se plantea en relación con la actividad de la empresa, el convenio aplicable en ese momento, el desconocimiento del convenio, etc.
- Será necesario proporcionar cierta documentación e información como el nombre, apellidos, documento nacional de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico del consultante, así como el nombre de la empresa o entidad a que se refiere la consulta, la legitimación, el objeto social, la actividad económica, la descripción de la actividad, la estructura organizativa, los convenios colectivos, el ámbito funcional, etc.
A TENER EN CUENTA. La consulta de la base de datos con los informes emitidos por la CCNCC puede solucionar las dudas sobre el convenio colectivo aplicable, siempre teniendo en cuenta su carácter no vinculante y los distintos ámbitos territoriales.
CUESTIÓN
¿Cómo se plantea una consulta a la CCNCC?
No existe un formulario oficial para la presentación de consultas sobre convenio colectivo aplicable a una empresa (en el apartado de formularios de la obra se aporta un modelo válido cumpliendo los requisitos legales establecidos). A través del Registro Electrónico Común (https://reg.redsara.es) o mediante correo postal [MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL (ATT: Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) C/Agustín de Betancourt, 4, 28071 ? Madrid], fax [91 547 73 10] o correo electrónico (ccncc@mitramiss.es).
Consulta a los organismos de la comunidad autónoma con competencias en materia de ámbito funcional de los convenios colectivos
La función consultiva sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos puede haber sido regulada a favor otro órgano u organismo en las comunidades autónomas con competencias atribuidas en la materia.
Si se ha asumido dicha función (por lo general mediante la creación de una Comisión Consultiva de Convenios Colectivos en la comunidad autónoma) se ejercerá mediante este órgano. En caso contrario, esta función será asumida por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
La Comisión de la comunidad autónoma conocerá de las consultas que afecten a convenios colectivos sectoriales cuyo ámbito de aplicación territorial sea igual o inferior y respecto a la posible aplicación de un convenio colectivo a una determinada empresa siempre que la implantación territorial de la misma se circunscriba al territorio.
En cada caso se habilitará un modelo normalizado o telemático para realizar las consultas y no habrá diferencias en relación con los sujetos legitimados en el ámbito nacional (art. 14 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre).
Consulta a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos
El procedimiento para la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos está regulado en el Artículo 19 del Real Decreto 1362/2012. Este proceso comprende varios pasos y requisitos que se detallan a continuación:
1. Inicio del procedimiento
El procedimiento se inicia mediante solicitud de parte, que debe ser presentada de manera electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La solicitud debe incluir:
- Identificación del solicitante y de los centros de trabajo afectados.
- Motivo de la discrepancia y pretensión de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo.
- Copia de la solicitud entregada a la otra parte de la discrepancia para su conocimiento.
2. Requisitos de la solicitud y documentación necesaria
La solicitud debe acompañarse de una serie de documentos, que incluyen, pero no se limitan a identificación de los representantes de los trabajadores, acreditar el periodo de consultas desarrollado y documentación que justifique las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas por la parte solicitante.
En concreto, el art. 20 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, exige la solicitud se acompañe de la siguiente documentación presentada por vía electrónica:
«a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo electrónico.
b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y dirección de correo electrónico a la que se les puedan efectuar comunicaciones.
c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.
d) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.
e) E su caso, declaración de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional de ámbito estatal para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.
f) En el caso de haber sometido la discrepancia al procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, acreditación de ello y, en su caso, resultado de la misma.
g) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.
h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.
i) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.
j) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con la documentación establecida en este artículo.
k) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia y comunidad autónoma.
l) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 16.3 y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.
m) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores».
3. Comprobación de requisitos
Una vez presentada la solicitud, el Secretario de la CCNCC verificará que cumple con los requisitos establecidos en el real decreto. Si no es así, se dará un plazo de 10 días para completar la solicitud, advirtiendo que, si no se completa, se considerará desistida.
4. Comunicación a la parte contraria
El Secretario enviará una comunicación a la otra parte de la discrepancia para que presente alegaciones en un plazo de 5 días.
5. Pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir
La Comisión Permanente se pronunciará sobre el procedimiento a seguir para la solución de la discrepancia, eligiendo entre los procedimientos establecidos en el artículo 16.3 del mismo real decreto.
6. Decisión de la Comisión
La solución de la discrepancia se decidirá en el seno de la CCNCC , que podrá adoptar una decisión en su propio seno o mediante la designación de un árbitro, dependiendo de la conformidad de las partes afectadas.
7. Efectos de la decisión
La decisión de la comisión será vinculante y ejecutiva de inmediato. La CCNCC debe comunicar su decisión a las partes afectadas dentro del plazo máximo establecido.
Este procedimiento busca garantizar que las discrepancias en la inaplicación de condiciones de trabajo sean resueltas de manera justa y ágil, asegurando la protección tanto de los derechos de los trabajadores como de los intereses empresariales.

