Última revisión
Regulación de comité de huelga: creación, número de trabajadores, funciones
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: laboral
Fecha última revisión: 08/06/2020
CREACIÓN DEL COMITÉ DE HUELGA: Necesario para que la huelga sea legal.
NÚMERO DE TRABAJADORES: Como máximo 12 trabajadores de los centros de trabajo afectados.
FUNCIONES: Será el encargado de participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto, y de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad y mantenimiento de la empresa durante la duración de la huelga.
El
El comité de huelga es un órgano previsto por la ley para la gestión de la huelga y en particular para procurar la negociación y la resolución del conflicto.
Las claves para la formalización del citado Comité de huelga se encuentran en el art. 5 del
- Solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto. La existencia de esta obligación viene dada por la doble función que ha de desempeñar el este órgano, por un lado, defender y negociar con el objeto de llegar a una solución del conflicto y, por otro, garantizar durante la huelga, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento.
- La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas. La designación concreta de los miembros del comité corresponde a los trabajadores en huelga o a los convocantes de la misma.
- Las funciones de este comité son participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto y garantizar durante la misma la prestación de servicios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la posterior reanudación de las tareas de la empresa. (art. 7 del
Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo ).
En lo referido a este apartado el T.C. (sentencia de 8 de abril de 1.981) considera, que es plenamente justificada la existencia del comité de huelga, que la composición del mismo sea comunicada al empresario en el momento de comenzar el conflicto, que el comité participe en las actuaciones de todo tipo que se realicen para solucionar el conflicto y exige que en el comité sólo puedan participar los trabajadores del centro afectado al tiempo que se limita numéricamente su composición.
Como establece el art. 28 dela
Del mismo modo, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 328/2019, de 25 de abril de 2019,
Huelga. Ilegal por abusiva, al haberse convocado por cinco sindicatos diferentes con el mismo objeto para los mismos días, lo que dificultaba la negociación con cinco comités de huelga en lugar de con uno cual pretendía la empresa con base en el art.
STS n.º 31/2020, de 15 de enero de 2020,
Conflicto colectivo: declaración de ilegalidad de la huelga convocada por sindicato por ser sus objetivos de carácter político. No procede declarar la nulidad de actuaciones por denegación de prueba por considerarla impertinente el órgano de instancia. La huelga tiene una finalidad esencial de defensa de los intereses de los trabajadores, aunque alguno de los motivos sea político, no es únicamente político, dada su proyección en las relaciones laborales. La huelga no se ha utilizado con una finalidad económico-social distinta de aquella que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico. No es una huelga abusiva por el hecho de desconvocarse la huelga fijada para determinados días.