Regulación de los daños causados por actos terroristas como supuesto de responsabilidad civil extracontractual objetiva

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Civil

La Ley 29/2011, de 22 de Septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista (Art. 1 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre).

 

 

El objeto de la Ley 29/2011, es el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y establecer un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista. 

Es de aplicación a quienes sufran la acción terrorista, es decir, la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública (Art. 3 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre). Es igualmente aplicable a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines anteriores, aun cuando los responsables de los actos terroristas no sean integrantes en organizaciones o grupos criminales.

El Art. 3 bis ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre señala cuáles son los requisitos para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas. Por tanto, serán destinatarios de estas ayudas y prestaciones, aquellas personas cuando concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

  • Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre.
  • Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En lo que respecta a los titulares de los derechos y prestaciones, estos se recogen en el Art. 4 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre:

  • Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.
  • Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la víctima al que se refiere el apartado anterior, y en los términos y con el orden de preferencia establecido en el Art. 17 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre puedan ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.
  • Las personas que sufran daños materiales, cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima de actos de terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.
  • Los términos del reconocimiento de la consideración de víctima o destinatario de las ayudas, prestaciones, e indemnizaciones serán los que establezca para cada una de las situaciones la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre y sus normas reglamentarias de desarrollo.
  • En el supuesto de fallecimiento, serán considerados como víctimas del terrorismo, exclusivamente a efectos honoríficos, de respeto, dignidad y defensa pública de estos valores, el cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, abuelos y hermanos. Todo ello sin perjuicio de los derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás ayudas que les otorga la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre.
  • Los familiares de los fallecidos y de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados, hasta el segundo grado de consanguinidad, así como las personas que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.

Por regla general, el régimen de ayudas, prestaciones e indemnizaciones se aplica cuando los hechos se cometen en territorio español o bajo jurisdicción española. Asimismo, también es aplicable a las personas de nacionalidad española que sean víctimas en el extranjero de grupos que operen habitualmente en España o de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado Español o los intereses españoles. De la misma forma, se aplica a los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un atentado terrorista (Art. 6 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre).

El Art. 15 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre relativo al régimen jurídico de las ayudas, dispone que las ayudas e indemnizaciones son compatibles con las pensiones, ayudas y compensaciones que pudieran reconocerse en ella o en cualquier otra que pudieran dictar las Comunidades Autónomas. Asimismo, son compatibles con la exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado por el normal o anormal funcionamiento de la Administración, si bien aquéllas se imputarán a la indemnización que pudiera reconocerse por este concepto, detrayéndose de la misma.

El Art. 20 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre determina que el Estado asumirá con carácter extraordinario el abono de las indemnizaciones correspondientes, impuestas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil, por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre. Estas indemnizaciones se extenderán únicamente a los daños físicos o psíquicos y se abonarán a las víctimas del terrorismo o a las personas indicadas en el Art. 17 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre. Este abono de la indemnización, no supone la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos penales.

Del tenor literal del Art. 21 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre, se desprende que el Estado se subrogará en la titularidad del derecho de crédito nacido de la sentencia que declare la responsabilidad civil derivada del delito hasta el límite de la indemnización satisfecha en virtud de lo dispuesto en el artículo citado anteriormente.

En relación con el párrafo anterior, los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los daños.

Ademas de los daños personales, el Art. 23 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre contempla la posibilidad de resarcir los daños materiales soportados por las víctimas. La indemnización comprende los daños causados en la vivienda de las personas físicas, en establecimientos mercantiles, industriales o elementos productivos de las empresas, en las sedes de partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en vehículos. Los resarcimientos por daños materiales tiene carácter subsidiario respecto de los reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad recibida por estos conceptos.

En lo que concierne al procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización, el Art. 28 ,Ley 29/2011, de 22 de Septiembre establece que este es tramitado y resuelto por el Ministerio del Interior. Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. Por otro lado, el plazo máximo para la resolución del procedimiento es de 12 meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa. Las resoluciones dictadas en los mencionados procedimientos ponen fin a la vía administrativa y pueden ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

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