Regulación de la hipoteca...n Cataluña
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Última revisión
04/01/2018

Regulación de la hipoteca como modalidad de derecho real de garantía en Cataluña

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 04/01/2018


Tal y como establece el Art. 569-27 del Código Civil de Cataluña (CCC), pueden hipotecarse, además de los bienes y derechos hipotecables de acuerdo con la legislación hipotecaria, los establecidos por la subsección segunda, que prevé supuestos especiales de hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por la subsección primera, perteneciente a la sección tercera, denominada "derecho de hipoteca", del Capítulo IX, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Por hipoteca podemos entender tal y como lo define el Diccionario del Español Jurídico, el derecho oponible frente a todos mediante el cual el valor de un bien inmueble es afectado al cumplimiento de obligaciones determinadas.

El Art. 569-27 del Código Civil de Cataluña (CCC) , dispone que pueden hipotecarse, además de los bienes y derechos hipotecables de acuerdo con la legislación hipotecaria, los establecidos por la subsección segunda, que prevé supuestos especiales de hipoteca, de acuerdo con lo dispuesto por subsección primera, perteneciente a la sección tercera, denominada "derecho de hipoteca", del Capítulo IX, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Por su parte, el Art. 569-28 , en cuanto a las obligaciones garantizadas por una hipoteca y cesión del crédito hipotecario,precisa que puede constituirse una hipoteca en garantía de todas las clases de obligaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y con lo que, para cada caso, dispone la subsección segunda, de la sección tercera, denominada "derecho de hipoteca", del Capítulo IX, del Título VI, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula.
En cuanto a la capacidad y legitimación para constituir una hipoteca, prevé el Art. 569-29 CCC, que para el caso se requiere la libre disposición de los bienes. En el supuesto de concurrir menores de edad o incapacitados, solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes. En el supuesto de que se constituya por medio de un apoderado, los poderes deben contener expresamente la facultad de hipotecar, tanto si es en poderes especiales como en poderes generales. La persona representada, si procede, puede ratificar la hipoteca constituida sin poderes o con poderes insuficientes antes de que la otra parte la haya revocado.

Finalmente, conviene tener en cuenta una serie de supuestos especiales de hipoteca. En este sentido, la ley contempla las siguientes:

  • Hipoteca constituida por los cónyuges. La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes ( Art. 569.30 )
  • Hipoteca sobre la vivienda familiar o común. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el Art. 231.8 ( Art. 569.31 ).
  • Hipoteca del usufructo universal ( Art. 569.32 ). El usufructo universal a que se refiere el Art. 442.4 es hipotecable.
    La pérdida del usufructo por las causas establecidas por el presente código determina la extinción automática de la hipoteca, salvo que los nudos propietarios hayan consentido su constitución, en cuyo caso se extiende al pleno dominio
  • Hipoteca sobre los derechos resultantes de la venta a carta de gracia. El derecho de redención o de recuperación del bien vendido a carta de gracia puede hipotecarse si la duración de la hipoteca no es superior al plazo fijado para ejercerlo ( Art. 569.33 ).
  • Hipoteca del derecho de superficie. El derecho de superficie puede hipotecarse tanto si lo han concedido entes públicos como si lo han concedido personas privadas ( Art. 569.34 ).
  • Hipoteca sobre los derechos de adquisición preferente ( Art. 569.35 ). Los acreedores, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, pueden ejecutar directamente el derecho de opción, o bien ejercer previamente el derecho en nombre de los deudores en el tiempo en que estos tengan derecho a hacerlo, avanzando la cantidad que sea precisa, y seguidamente instar su ejecución sobre la finca adquirida.
  • Hipoteca en garantía de pensiones compensatorias . Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores ( Art. 569.36 CCC).
  • Hipoteca en garantía de alimentos. La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el propio CCC  y a petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación ( Art. 569.37 CCC ).
  • Hipoteca en garantía de pensiones periódicas. La obligación de pagar la pensión periódica derivada de la constitución de un censal o de una pensión vitalicia puede garantizarse con una hipoteca ( Art. 569.38 CCC).
  • Hipoteca por razón de tutela o administración patrimonial ( Art. 569.39 CCC).
  • Hipoteca en caso de sustitución fideicomisaria. Debe fijarse, si la garantía a que se refiere el Art. 426.21 CCC  hipotecaria, una cantidad máxima de responsabilidad de los fiduciarios en garantía de los bienes muebles fideicomisos, de la indemnización por los daños y perjuicios causados por los fiduciarios a dichos bienes y de las costas ( Art. 569.41 ).
  • Hipoteca en garantía de la obligación de urbanizar. Puede constituirse una hipoteca inmobiliaria para asegurar al ayuntamiento o al órgano actuante la obligación de urbanizar que tienen los promotores de los planes de iniciativa particular ( Art. 569.42 ).