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06/08/2019

Regulación del derecho de sucesiones en la Comunidad Foral de Navarra

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


Por sucesión se entiende la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto (Castán).

En lo que concierne a Navarra, territorio con derecho civil especial o foral, la materia sucesoria encuentra su regulación en la Ley 1/1973 de 1 de marzo por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

 

 

Por sucesión se entiende, siguiendo a Castán, "la sustitución de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos determinados dejados por el difunto".

La regulación de de esta materia se produce en el Título III del Libro II de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, titulado "De las donaciones y sucesiones", no sufriendo sustanciales modifiaciones o alteraciones tras la Ley 21/2019.

Así se siguen manteniendo los siguientes Títulos:

 

  • TÍTULO III, "De las donaciones mortis causa" (leyes 165 a 171 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Cabe mentar que si bien se mantiene la forma de documento público, se elimina la obligación de testigos, a excepción de :
    • testamento abierto notarial
      • cuando el testador o notario lo soliciten
      • no saber o no poder firmar o leer el testador
    • testamento abierto en caso de peligro de muerte (En este caso se requerirán tres testigos)
    • testamento cerrado
      • cuando el testador o el notario lo soliciten, o cuando el testador no sepa o no pueda firmar
  • TÍTULO IV, "De los pactos o contratos sucesorios"(leyes 172 a 183 Ley 1/1973, de 1 de marzo).

A este respecto es resaltable que los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o mortis causa .

Quedando revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la ley 180, así como por las causas previstas para las donaciones para la familia en la ley 126.

El ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en la misma.

1) No haber cumplido 14 años

2) Carecer de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar

3) Falta de capacidad decretada judicialmente

  • TÍTULO VI, "De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa" (leyes 206 a 214 de  la Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Son nulos los testamentos y demás disposiciones mortis bausa en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la Ley
  • TÍTULO VII, "De la institución de heredero" (leyes 215 a 219 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Se entenderá válido tanto el pacto sucesorio como el testamento aunque no contengan ni institución de heredero, ni la misma comprenda la totalidad de los bienes.
  • TÍTULO VIII, "De las sustituciones" ( leyes 220-239 Ley 1/1973, de 1 de marzo ).
    El disponente pude ordenar sustituciones en todo o parte de sus bienes, estableciendo tanto una como varias para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.

  • TÍTULO IX, "De los legados" (leyes 240 a 252 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponerte, por voluntad del mismo o de la Ley.

  • TÍTULO X, "De las limitaciones a la libertad de disponer" (leyes 253 a 280 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    En cuanto al :
    • Usufructo
    • Legítima
    • Alimentos
    • Reserva del bínubo
    • Reversión de bienes
  • TÍTULO XI, "De los fiduciarios comisarios" (leyes 281 a 288 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Son aquellas personas en las que se ha delegado por el causante, tanto en testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de 

    • designar heredero o donatario universal
    • señalar dotaciones
    • disponer legados
    • constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia

  • TÍTULO XII, "De los herederos de confianza" ( leyes 289 a 295 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a . personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia y disponer de ésta conforme al destino expresada en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado
  • TÍTULO XIII, "De los albaceas" ( leyes 296 a 299 Ley 1/1973, de 1 de marzo).

    Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido.

    Exclusión. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, sin perjuicio del resto de funciones que le hayan sido encomendadas por aquel.

    Clases:

    • Singulares
    • Universales

  • TÍTULO XIV, "De la sucesión legal" (leyes 300 a 307 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Tendrá lugar siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión, no teniendo lugar para el caso del "institutio ex re certa" (ley 216


  • TÍTULO XV, "Del derecho de representación" (leyes 308 a 311 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Es el de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortir causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.

    El derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.

    La desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.

    A falta de disposición del causante, el derecho de represe ntación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado a contar del propio causante

  • TÍTULO XVI, "Del derecho de acrecer" (leyes 312 a 314 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    Cuando alguno de los herederos no hubiere llegado a adquirir su cuota, acrecerá, ésta a favor de los coherederos en proporción a la que cada uno hubiese adquirido

  • TÍTULO XVII, "De la adquisición y de la renuncia de la herencia y de otras liberalidades" (leyes 315 a 321 Ley 1/1973, de 1 de marzo).

    La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

    El heredero podrá renunciar la herencia mientras no la haya aceptado. expresa o tácitamente.

    Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

  • TÍTULO XVIII, "De la acción de petición de herencia" (leyes 322 a 324 Ley 1/1973, de 1 de marzo).

El heredero. tiene la acción de petición de herencia contra cualquier poseedor de bienes hereditarios o deudor de la herencia o persona que hubiere obtenido algún lucro de ella, siempre que le niegue la cualidad de heredero al demandante.
Esta acción prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible

  • TÍTULO XIX, "De la cesión de herencia" (leyes 325 a 330 Ley 1/1973, de 1 de marzo).
    La cesión de herencia:

    • No confiere al cesionario la cualidad de heredero
    • Cedente y cesionario responderán solidariamente de las cargas hereditarias
    • El cesionario podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones de la herencia cedida

  • TÍTULO XX, "De la partición de herencia" (leyes 331 a 345 Ley 1/1973, de 1 de marzo).

    Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:

    • Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de viudedad, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad alcance la mayoría o la emancipación; bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.

  • Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.

     

     

Ello no obstante, en ambos casos, el juez podrá declarar fundada la falta de utilidad de la indivisión a petición de cualquiera de los legitimados para pedir la división