Regulación del expediente contradictorio o disciplinario para el despido o sanción a miembros del comité de empresa o delegados de personal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 19/08/2020
El expediente contradictorio o disciplinario es un requisito regulado en los 55.1 ET y apdo. a), 68 ET por el que en caso de que un representante legal de los trabajadores o de un delegado sindical fuese despedido (o sancionado con falta grave o muy grave), será necesario la apertura de un expediente, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Antes de sancionar con falta grave o muy grave, que pueda derivar en despido, entre las garantías concedidas por la legislación laboral a los representantes de los trabajadores se enuncia, la apertura anterior de un expediente contradictorio en el que deben ser oídos, aparte del interesado, el comité de empresa, o, en su caso, los delegados de personal.
Como preceptos básicos para dar el estudio de este concepto debe partirse de tres premisas legales:
- a) Art. 10.3LOLS, en el que se dispone que entre los derechos de los delegados sindicales está el de "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados de su sindicato en particular y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos".
- b) Art. 55.1Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, en el que se preceptúa entre los requisitos de forma que "si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato", añadiendo el propio art. 55.4ET, que, entre otros supuestos, el despido se considerará improcedente "cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".
- c) Art. 68 a) Estatuto de los Trabajadores, establece, para los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, entre las garantías reguladas, la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
La STSJ Madrid, de 09 de diciembre de 2004 ha considerado que para exigir la audiencia previa del delegado sindical ante el despido de un afiliado (y en consonancia la improcedencia del despido por incumplimiento del citado trámite formal) es preciso que exista en la empresa la figura del delegado sindical, de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (art. 10LOLS), que exige un número mínimo de trabajadores, así como la comunicación de su existencia a la empresa.
Objeto del Expediente contradictorio
Con la realización de un expediente contradictorio se pretende, por un lado, hacer saber a quien se pretende sancionar los hechos las faltas que se imputan, y por otro, dar audiencia al trabajador para demostrar la falsedad de las imputaciones. La característica principal de este acto, y que lo diferencia de la carta de despido, es la apertura de una frase previa a la judicial para la delimitación de los motivos alegados por el empresario para la sanción (y en su caso posible ulterior despido disciplinario)
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, esta garantía como expresión del art. 68 a) Estatuto de los Trabajadores.
La jurisprudencia declara improcedente el despido cuando la empresa no tramite el expediente contradictorio establecido en la legislación laboral o en el convenio aplicable. Del mismo modo, El apdo. 4, art. 110LJS, establece que "Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha", para el cómputo del plazo de siete días para proceder a un nuevo despido, se excluyen los días imprescindibles para tramitar el expediente contradictorio previamente incumplido. STS, Rec. 2059/2008, de 8 de Junio de 2009
Naturaleza contradictoria del expediente
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, deben tener auténticas posibilidades de ejercitar una defensa adecuada, poniendo en práctica las pruebas que se consideren oportunas. La audiencia incluirá no sólo al trabajador, en caso de ser afiliado a un sindicato, sino también a los citados miembros del comité de empresa y los delegados de personal.
Instrucción del expediente contradictorioLa empresa podrá libremente designar a uno de sus empleados como instructor del expediente contradictorio o disciplinario siguiendo, de existir, las instrucciones del convenio colectivo.
La exigencia de nombramiento de Instructor y Secretario imparciales en los convenios colectivo responde a la necesidad de garantizar la pureza del procedimiento sancionador, designando a personas imparciales que sin perjuicios puedan tramitar con solvencia el expediente, haciendo constar en el mismo todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables, así como apreciar la pertinencia de las pruebas que se pudieran proponer. No obstante, el Estatuto de los Trabajadores no limita la figura del instructor del expediente contradictorio, por lo que la empresa podrá libremente designar a uno de sus empleados como instructor si que exista un procedimiento de recusación formal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.999, sostiene que " .. interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias del citado Tribunal, entre otras SSTS de 24 de Noviembre de 1986, 20 de Junio de 1988, 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992, en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria "para constatar la realidad y alcance de los hechos" acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos." Sentencia TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 258/2001, de 03/04/2001, Rec. 322/2001.
Exigencias formales para el despido representantes de los trabajadores establecidas por convenio colectivo.
Muchos convenios establecen instrucciones para la tramitación del expediente contradictorio a los representantes de los trabajadores: que sea oído el trabajador afectado, notificación de apertura del expediente, designación de un secretario y un instructor imparciales, etc. Según el Tribunal Supremo, el incumplimiento de las formalidades impuestas implica la nulidad de la sanción (STS, Rec. 4085/2011, de 25 de septiembre de 2012 y STS, Rec. 789/2008, de 04 de mayo 2009).
Pliego de cargos del expediente contradictorioCon el pliego de cargos se pretende dar a conocer los motivos del despido, por lo que será necesario realizar una descripción de los hechos y cargos que permita una posterior defensa. En este caso han de seguirse los hechos motivadores de la sanción relacionados en la carta de despido.
Contenido mínimo del expediente contradictorio
Para que el trabajador alegue en su defensa lo que considere oportuno ha de conocer los hechos que se le imputan. Del mismo modo que resulta necesario escuchar a los miembros del comité de empresa o delegados de personal. De esta forma el contenido mínimo e indispensable de un expediente contradictorio es:
- a) Comunicación del pliego de cargos al trabajador afectado.
- b) Comunicación del pliego de cargos a la representación unitaria.
- c) Audiencia a ambos.
- d) Cualquier otro contenido especificado en convenio colectivo al respecto.
JURISPRUDENCIA
STS de 19 octubre 1982
Se señala respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que "es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto, contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión"
STS, Rec. 2788/1991, de 15 marzo 1993
Se argumenta que "Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1989 y en la ya citada de 5 noviembre 1990, la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa".
STS, Rec 4085/2011, de 25 de septiembre de 2012
remitiéndose a sentencias anteriores (STS de 4 de mayo de 2009, rec 789/2009 y de 22 de enero de 1991 entre otras) razona que "el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión".
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Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 245 Fecha de Publicación: 11/10/2011 Fecha de entrada en vigor: 11/12/2011 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Ago (Libertad Sindical) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/1985 Fecha de entrada en vigor: 09/08/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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