Regulación de la figura del divorcio en el Código Civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 14/01/2022
El divorcio es la institución legal que permite la disolución del matrimonio en vida de ambos cónyuges. A diferencia de la separación, el divorcio extingue el vínculo matrimonial, lo que implica que los antiguos cónyuges quedan liberados para, si lo desean, contraer nuevo matrimonio.
El divorcio
¿Qué es el divorcio?
El divorcio supone la disolución del vínculo matrimonial y la posibilidad de volver a contraer matrimonio en el orden civil. Implica la extinción del régimen de los derechos y obligaciones que se generan en el momento del matrimonio, a excepción (por cuanto en nuestro ordenamiento no existe diferencia alguna entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales) de las relativas a los hijos de ambos cónyuges.
La presente materia ha sufrido cambios sustanciales en los últimos años. Así, por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, se procedió a modificar el Código Civil y la LEC, eliminándose como requisitos para el divorcio el cumplimiento de las causas legales existentes hasta el momento y se permitió que se pudiese solicitar el divorcio a los tres meses de la celebración del matrimonio sin necesidad de separarse previamente ni de alegar causa alguna. (De ahí la denominación popular de «divorcio exprés»).
Pueden diferenciarse dos formas de inicio en el proceso de divorcio, en atención al grado de acuerdo existente entre los cónyuges:
a) Divorcio de mutuo acuerdo. Se produce cuando lo solicitan ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro, siendo requisitos necesarios el transcurso de 3 meses desde la celebración del matrimonio y la presentación de un convenio regulador junto con la interposición de la demanda (artículo 87 del Código Civil).
b) Divorcio contencioso. Tiene lugar cuando lo solicita un solo cónyuge o, cuando, pidiéndolo los dos, no hay acuerdo sobre el contenido del convenio regulador. Es necesario que hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio, y que la parte conyugal que interponga la demanda la acompañe de una petición de las medidas definitivas que han de regular los efectos del divorcio (art. 86 del Código Civil).
CUESTIÓN
¿La sentencia de divorcio debe siempre aceptar las medidas tomadas en la anterior separación judicial, o bien pueden producirse efectos distintos cuando las circunstancias han cambiado o sean inútiles las anteriores medidas acordadas en el proceso de separación?
Como regla general, los efectos de la separación se consolidan con el divorcio, si bien, no siempre debe de ser así, porque el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, de acuerdo con el artículo 86 del Código Civil. El divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en un inicio en el procedimiento de separación, en este respecto se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 825/2011, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TS:2011:7666.
Acción de divorcio¿Cuándo se extingue la acción de divorcio?
Existen dos causas que extinguen la acción del divorcio (artículo 88 del Código Civil):
- La muerte de cualquiera de los cónyuges (o la declaración de fallecimiento) hará que se extinga la acción sea cual fuere la fase procesal en la que se halle el procedimiento.
- La reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien, los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio (artículo 88 del Código Civil).
Legitimación para ejercitar la acción de divorcio
En cuanto a la legitimación, se considera que ostentan legitimación activa para interponer la acción del divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Civil, los dos cónyuges. No obstante, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del Código Civil.
¿Desde qué momento se producirán los efectos derivados del divorcio?
Los efectos del divorcio (artículo 89 del Código Civil) se producirán desde que adquiera firmeza la sentencia o el decreto que así lo declare, o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 87 del Código Civil.
Esta sentencia generará una serie de efectos directos e indirectos, entre los que destacan: la disolución del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, la recuperación por las partes de la opción de poder volver a celebrar un nuevo matrimonio y la desaparición de presunción de paternidad. No perjudicará a terceros de buena fe hasta su respectiva inscripción en el Registro Civil.
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LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
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