Regulación de los herederos forzosos como las partes en el proceso sucesorio con derecho a la percepción de la legítima
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
Los herederos forzosos deben ser definidos como aquellas personas que no pueden ser desheredadas, sino por las causas legalmente establecidas, lo que supone que poseen el derecho a percibir la legitima, considerada por el Art. 806 ,Código Civil como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Por su parte, el Art. 807 ,Código Civil enumera a aquellas personas que ostentarán dicha condición.
Los herederos forzosos deben ser definidos como aquellas personas que no pueden ser desheredadas, sino por las causas legalmente establecidas, lo que supone que posean el derecho a percibir la legitima, considerada por el Art. 806 ,Código Civil como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
En este sentido, el Art. 807 ,Código Civil identifica como herederos forzosos los enumerados a continuación:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. En este sentido, se entenderá por hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista ningún tipo de situación preferencial entre uno y otro.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda del causante, a quien se le atribuye, conforme el Art. 813 ,Código Civil, un derecho de usufructo parcial de la herencia.
Además, se hace preciso considerar que tal y como establece el Art. 813 ,Código Civil, el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el Art. 808 ,Código Civil respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Asimismo, y como se señala en la TS, Sala de lo Civil, nº 1206/2003, de 24/12/2003, Rec. 785/1998, conviene no perder de vista, en todo caso, que "el legitimario no es necesariamente heredero, y (...) la legítima no equivale a cuota de herencia, por lo que es preciso haber probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos".
Por último, cabe hacer mención al supuesto contemplado en el Art. 1056 ,Código Civil, que establece que testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados.
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