Última revisión
16/10/2024
Los herederos forzosos o legitimarios
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Orden: civil
Fecha última revisión: 16/10/2024
«Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».
Concepto de herederos forzosos
El Diccionario de español jurídico define la figura de heredero forzoso como aquella «persona a la que la ley, debido a cierto vínculo parental próximo con el causante, reconoce el derecho a heredar al menos una parte del patrimonio de este, llamada legítima». También puede denominarse legitimario/a, cuya definición es análoga a la expuesta.
Hemos de recordar que por legítima se entiende, a tenor de lo establecido en el artículo 806 del Código Civil, «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».
En este sentido, es en el artículo 807 del Código Civil donde nuestro ordenamiento jurídico lleva a cabo una enumeración de aquellas personas que ostentarán dicha condición, y son las siguientes:
- Los hijos y descendientes respecto de sus progenitores y ascendientes.
A TENER EN CUENTA. Se entenderá por hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista ningún tipo de situación preferencial entre uno y otro.
- A falta de los anteriores, los progenitores y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda del causante, a quien se le atribuye, conforme a los artículos 834 y 837 del Código Civil, un derecho de usufructo parcial de la herencia.
CUESTIÓN
¿Debe ser el legitimario necesariamente heredero?
No. El legitimario no es necesariamente heredero toda vez que el primero podrá recibir su porción de la herencia por cualquier título, sin que la legítima equivalga a cuota de la herencia, al ser ésta calculada en atención al activo del haber hereditario una vez deducido el pasivo. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1206/2003, de 24 de diciembre, ECLI:ES:TS:2003:8466, el legitimario no es necesariamente heredero, y la legítima no equivale a cuota de herencia, por lo que es preciso haber probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos.
La llamada «herencia forzosa» es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, ha de ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada. (STS n.º 661/2006, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2006:4636).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife n.º 312/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:APTF:2021:550
«La solución a esa cuestión (que no solo es teórica sino también práctica pues, por ejemplo, si el legitimario que no es heredero no responde personalmente de las deudas del difunto) no viene dada por la circunstancia de que el Código Civil emplee en determinados preceptos los términos «herederos forzosos» ( arts. 806 y 807 del CC), pues se trata de una terminología inexacta, sino por la circunstancia de que el llamamiento, por ley o por testamento, haya sido como sucesor a título universal. La posición mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia es la de que el legitimario no ha de ser forzosamente heredero como se sostiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2003 (o en las anteriores de 20 junio 1986, 20 febrero 1981 y 8 mayo 1989), pues la legítima no equivale a cuota de herencia, por lo que es preciso haber probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos. Es decir, el legitimario podrá recibir su porción por cualquier título (heredero, legatario o donatario) y no tiene derecho a una cuota de la herencia propiamente dicha ya que la legítima se calculará en atención al activo liquido resultante una vez deducido el pasivo».
La preterición de un heredero forzoso
La preterición se define en el DEJ RAE como la «omisión en el testamento de un legitimario en línea recta ascendente o descendente». Dicha preterición puede ser de dos clases, intencional o no intencional, resultando sus consecuencias jurídicas diferentes. Encontramos la regulación de la preterición en el artículo 814 del Código Civil que comienza poniendo de manifiesto que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima.
- Preterición intencional. Tendrá lugar cuando el testador, de manera voluntaria, omite nombrar a un legitimario en la herencia. Respecto a los efectos jurídicos de la preterición intencional, el legislador prevé que tendrán lugar las siguientes reducciones hasta que el preterido reciba la legítima que legalmente le corresponde:
- En primer lugar, se reducirá la institución de heredero.
- Posteriormente, los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
- Preterición no intencional. La preterición no intencional de hijos o descendientes producirá efectos diferentes según el supuesto en el que nos encontremos:
- Omisión de todos los herederos forzosos: si el testador hubiere omitido a todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
- Si solo se ha omitido a alguno o algunos de los herederos forzosos, el artículo 814 del Código Civil señala los mismos efectos jurídicos que recoge para la preterición intencional, esto es, se reducirá la institución de heredero, luego los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias hasta que reciba el legatario preterido su legítima estricta.
En este sentido, manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 10/2021, de 12 de enero, ECLI:ES:APMA:2021:2550, que:
«'(...) La (preterición) intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995 ( RJ 1995, 388), 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006 (RJ 2006, 3082)). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. En todo caso, proclamada artículo 814 del Código civil la preterición de un legitimario no perjudica la legítima, como dice el artículo 813'».
A tenor de la regulación de la preterición, el legislador estipula que, los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representarán a este en la herencia del ascendiente, (a pesar de que el testador no los haya referido en ella) sin que se considere que estos hayan sido preteridos. Asimismo, se prevé que, en aquellos supuestos en los que los herederos forzosos preteridos mueran antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
Por último, cabe advertir que a salvo de las legítimas, deberá prevalecer, en todo caso, la voluntad testamentaria dispuesta por el testador.
CUESTIONES
1. ¿La acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso está sujeta a plazo de caducidad?
Sí. En palabras del Tribunal Supremo, la cuestión interpretativa que presenta el artículo 814 del Código Civil acerca de la naturaleza de la ineficacia derivada y su relación con los regímenes típicos de la misma, nulidad radical, anulabilidad o rescisión, debe de ser resuelta en favor de este último, esto es, la rescisión, y ello por razón de su carácter funcional, parcial, relativo y sanable. Así pues, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, la acción de impugnación testamentaria por preterición está sujeta a régimen de caducidad, sin que sea posible la interrupción prescriptiva propia del régimen de los contratos y dicho plazo de caducidad (conforme al tronco común de la rescisión) será de cuatro años. Plazo que, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, no comenzará a transcurrir hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos. (STS n.º 695/2014, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5773).
2. ¿Qué parte de la legítima (estricta o larga) corresponderá a los hijos preteridos intencionalmente cuando concurren con no legitimarios?
De conformidad con lo dispuesto en la STS n.º 342/2020, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2070, la legítima de los hijos preteridos intencionalmente cuando estos concurren con no legitimarios (en el caso de autos, sobrinos del testador), es la larga de dos tercios, al respecto establece el TS:
«Con arreglo al art. 814 LEC, la preterición intencional de un heredero forzoso "no perjudica la legítima", lo que significa que tiene derecho a percibirla con cargo al caudal, es decir que el legitimario ingresa en la comunidad de herederos como un heredero por la cuota representada por su legítima. Para ello, el precepto ordena que la reducción comience por la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
La Audiencia ha considerado que la legítima de los legitimarios que no puede ser perjudicada es la corta o estricta (un tercio) y los legitimarios preteridos recurren en casación argumentando que tienen derecho a la legítima larga (dos tercios).
La decisión de la Audiencia coincide con la que propone la doctrina y esta sala ha mantenido cuando el hijo o descendiente preterido intencionalmente concurre con otros hijos o descendientes no preteridos (sentencias 310/1998, de 6 de abril, y 752/2002, de 9 de julio), aplicando a la redacción del art. 814.I CC después de la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el mismo criterio que se había mantenido ya para la desheredación injusta, para una norma semejante ( art. 851 CC), en la sentencia de 23 de enero de 1953. La razón que justifica que solo tenga derecho a la legítima corta el hijo o descendiente preterido intencionalmente que concurre con otros hijos o descendientes del mismo rango es que, contra la voluntad del padre, solo tiene derecho a la legítima estricta, y fuera de ese límite la voluntad del causante es ley de la sucesión (arts. 808 y 675 CC), ya que puede distribuir libremente entre sus descendientes, de ser varios, las porciones previstas en la ley (art. 808 y 823 CC).
Por esta razón, la pauta para interpretar cual es la legítima que la preterición intencional del hijo o descendiente no puede "perjudicar" (art. 814.I CC) debe estarse a las facultades de disposición testamentarias del padre.
Por esta razón, frente a los demás legitimarios, el preterido tiene derecho a la legítima estricta, pero frente a los extraños, frente a quienes no sean legitimarios, sus derechos son de dos tercios, tal y como se aplicó, en las sentencias 981/2004, de 7 de octubre, y 613/2010, de 8 de octubre».
La renuncia o transacción sobre la legítima futura de los herederos forzosos
Nuestro ordenamiento jurídico no permite la renuncia o transacción sobre la legítima futura. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 816 del Código Civil que prevé que «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».
Así pues, tal y como se desprende del meritado artículo, la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, y no afectará a los herederos forzosos del renunciante que podrán reclamarla cuando aquel muera. Ahora bien, cabe advertir que, en aquellos supuestos en los que la renuncia se produzca abierta la sucesión, esta será válida. (En este sentido, resulta de interés la lectura del supuesto práctico sobre los efectos de la renuncia hecha por heredero forzoso una vez abierta la sucesión).
