Regulación de la herencia como objeto de la sucesión
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Última revisión
25/06/2021

Regulación de la herencia como objeto de la sucesión

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/06/2021


La herencia se identifica con el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte.

Tal y como dispone el art. 658 de Código Civil , la sucesión se defiere bien por la voluntad del hombre manifestada por medio de un testamento válido (sucesión testamentaria o voluntaria), o bien pudiendo disponer de sus bienes por disposición legal (sucesión ab intestato), de forma que el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento (art. 667 de Código Civil ).

El acto testamentario se caracteriza por ser un acto unilateral, como así se desprende del art. 669 de Código Civil , al indicar que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. En este mismos sentido se pronuncia el art. 733 de Código Civil , al determinar que no será válido en España el testamento mancomunado, (prohibido por el artículo anteriormente citado), que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

Por otro lado, es necesario precisar que se trata de un acto personalísimo, tal y como señala el art. 670 de Código Civil , por no permitir dejar su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario (Nótese que esta afirmación no se compadece con lo que sucede en determinados territorios con derecho civil especial o foral, en los que sí se permite).Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. 

Se trata de un acto solemne (art. 687 de Código Civil ), pues se considera nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas.

Finalmente, es de destacar su posibilidad de revocación, como así se recoge en el art. 737 de Código Civil , al precisar que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Por otro lado, se prevé que pueden disponer por testamento todos aquellos a los que la ley no se lo prohíba expresamente (art. 662 de Código Civil ).

En este sentido, no pueden testar (art. 663 de Código Civil ):

  • La persona menor de catorce años.
  • La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

A TENER EN CUENTA. El artículo 663 del CC ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.

Aun así, matiza el art. 664 de Código Civil que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

En el art. 659 de Código Civil se determina que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y que por tanto, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios. 

Es preciso en este sentido, respetar la institución de la legítima, al ser considerada, conforme al art. 806 de Código Civil , como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

En cuanto al llamado a recibir los bienes, se hace necesario distinguir entre heredero y legatario (art. 668 de Código Civil ) en función de si nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal o particular, respectivamente (art. 660 de Código Civil ). En este sentido, se denomina heredero al titular de la herencia que sucede al causante sustituyéndolo en su situación jurídica general de modo que recibe globalmente las relaciones que le sobreviven. Por su parte, el legatario se identifica con la persona natural o jurídica favorecida por el testador con una o varias mandas a título singular. 

A este respecto, el heredero puede o bien aceptar la herencia, o renunciar a ella, es decir, repudiarla. Se trata de actos de carácter irrevocable, y no podrán ser impugnados sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido (art. 997 de Código Civil ). Asimismo, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia (art. 991 de Código Civil ). 

Es preciso tener en cuenta que la ley exige que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, como así determina el art. 990 de Código Civil . Sin embargo, respecto al acto de repudio, es preciso tener en cuenta dos circunstancias: el que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. No obstante, repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste (art. 1009 de Código Civil ).

En cuanto a la posibilidad para suceder, el art. 744 de Código Civil contempla que lo podrán hacer por testamento o abintestato los que no se encuentren incapacitados por la ley. A este respecto, precisa el art. 745 de Código Civil que son incapaces de suceder:

  • Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30 de Código Civil .
  • Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Por último, conviene precisar que cuando se instituyan herederos sin designación de partes, heredarán todos por partes iguales (art. 765 de Código Civil ); además, tal y como dispone el art. 767 de Código Civil , la expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. Asimismo, la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

 
 
 

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