Regulación de los pactos sucesorios en el País Vasco
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Última revisión
03/01/2024

Regulación de los pactos sucesorios en el País Vasco

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Orden: civil

Fecha última revisión: 03/01/2024


Los Pactos Sucesorios en el País Vasco se rigen por la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y se encuentran regulados en el capítulo III del título II, artículos 100 a 109. Estos permiten al titular de los bienes disponer de ellos mortis causa, renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella en vida del causante, y disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

Regulación de los pactos sucesorios en el País Vasco

Por lo que respecta a la regulación de los pactos sucesorios en el País Vasco, se estará a los dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en concreto a lo dispuesto en el capítulo III del título II, artículos 100 a 109. 

En este sentido, a través de pacto sucesorio el titular de los bienes puede:

  • Disponer de ellos mortis causa
  • Renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de este.
  • Disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste. 

Para la validez del pacto sucesorio es requisito fundamental que los otorgantes sean mayores de edad y se encuentre otorgado mediante escritura pública.

El pacto sucesorio va a dejar sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior que abarquen los bienes comprendidos en el pacto. Además, para poder modificar o resolver un pacto sucesorio habrá que realizar un pacto nuevo entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que haya establecido las partes.

En cuanto a sus causas de extinción, señala el artículo 101 que puede extinguirse por las causas que las partes hubieran fijado o las establecidas legalmente.

Además, en cuanto a la donación mortis causa de bienes singulares, se indica que esta será considerada como pacto sucesorio, del mismo modo lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.

Por otra parte, la Ley 5/2015, de 25 de junio, contempla, respecto al pacto de designación de sucesor, que puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden reflejar:

  • Las reservas.
  • Sustituciones.
  • Cargas. 
  • Obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.

Pactos de institución sucesoria

Regulación de la designación sucesoria con transmisión de presente 

En cuanto a la regulación de la designación sucesoria con transmisión de presente se encuentra regulado en el artículo 104 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, en donde se indica que, para la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes, el sucesor adquiere la titularidad de estos atendiendo a las distintas limitaciones que pueden pactarse para el interés de los instituyentes de la familia y de la explotación de bienes. 

Todo acto de disposición o gravamen para que tenga validez es requisito fundamental el consentimiento conjunto de instituyente e instituido, salvo que se pacte lo contrario.

Respecto a las deudas adquiridas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio, van a tener preferencia los acreedores. 

Regulación de la designación sucesoria con transmisión post mortem

El artículo 105 de la Ley 5/2015 regula la designación sucesoria con transmisión post mortem, en este caso el instituido no recibe los bienes hasta la muerte del instituyente, pero desde el momento del otorgamiento del pacto el instituido adquiere la condición de sucesor, la cual es inalienable e inembargable.

El instituyente tiene facultad para disponer de sus bienes a título oneroso y sigue manteniendo la titularidad, salvo que se haya pactado algo en contrario en el otorgamiento.

A TENER EN CUENTA. En caso de que alguno de los bienes transmitidos forme parte del patrimonio productivo en donde trabaje el instituido, se requiere consentimiento de este último para la enajenación a título oneroso, salvo que ambos hayan pactado lo contrario.

Los bienes de la institución sucesoria con eficacia post mortem, responden de las deudas contraídas por el instituyente.

El instituido, incluso en vida del instituyente, tiene facultad para hacer uso de su derecho a título gratuito, a través de actos inter vivo o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si premuere el instituyente?

Si premuere el instituyente, los descendientes adquieren el derecho del instituido. Si el instituido tiene más de un hijo o descendiente sucesor del instituido premuerto abintestato, el instituyente tiene facultad para poder elegir bien a uno o a varios por medio de testamento, pacto u otro título sucesorio.

Causas de revocación y resolución del pacto sucesorio

Pueden los instituyentes, por lo tanto, revocar la designación:

  • Por las causas pactadas.
  • Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.
  • Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
  • Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
  • En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

Por otro lado, se resolverá la designación sucesoria:

  • Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.
  • Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no operase la transmisión prevista en el artículo 106.
  • Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.

Pacto de Comunidad

En lo que respecta a la regulación del pacto de comunidad en el País Vasco, se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley 5/2015, de 25 de junio.

La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, a través de diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes. 

En caso de fallecimiento de uno de los instituyentes se entiende que su cónyuge o miembro superviviente de la pareja otorgante del pacto, va a mantener íntegros y de carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran dispuesto.

Finalmente, indica que revertirán al instituyente los bienes transmitidos por pacto sucesorio con carga de alimentos cuando el instituido falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.

Apartamiento y usufructo poderoso en el valle de Ayala

    Por último, es necesario tener en cuenta lo regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, que determina que el Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega. 

    En este sentido, los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. 

    RESOLUCIÓN RELEVANTE

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 10/2022, de 23 de junio, ECLI:ES:TSJPV:2022:1217

    «(...) El artículo 89.1 de la LDCV estipula que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieran y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.

    (...)

    El precepto referido reconoce la libertad de disponer ayalesa, facultad que conlleva la posibilidad de excluir libremente a la propia familia y parentela. La libertad de disponer referida se despliega en un triple sentido: a) en el ámbito subjetivo en cuanto a los sujetos a favor de los cuales puede disponerse: a favor de quien se quiera con el límite formal del apartamiento de los legitimarios; b) en el ámbito objetivo a toda clase de bienes, inmuebles o muebles y c) en el ámbito instrumental o formal a través de cualquier instrumento, como el testamento, las donaciones y los pactos sucesorios a título universal o singular.(...)» concluye indicando «A modo de conclusión: el artículo 89 de la LDCV debe interpretarse en el sentido de que es preciso verificar, en cada una de las formas de disposición (testamento, donación y pacto sucesorio) si, de forma independiente, cada una cumple las disposiciones de la ley en materia de apartamiento y libertad de disposición».

    Respecto al apartamiento, este puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.

     A TENER EN CUENTA. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito.

    RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

    Evolución apartamiento en el Derecho Civil Vasco.

    Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  de 12 de junio de 2017

    «A este respecto, la evolución del Derecho Foral de Vizcaya, antecedente indiscutido en la regulación actual del Derecho Civil Vasco, ha sido clara: la Compilación de 30 de julio de 1959 admitía el apartamento expreso o tácito, pero exigía que constara claramente la voluntad del testador de apartar de su herencia a descendientes (artículo 23). Posteriormente, la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, mantuvo la misma doctrina y reguló los efectos de la preterición no intencional, dando derecho al preterido a "una cuota igual a la del sucesor de igual grado menos favorecido" (artículo 54). Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, actualmente vigente es clara; no exige que conste la voluntad expresa de apartar, y equipara al apartamiento la preterición, intencional o no».

    Respecto a la constitución del usufructo poderoso, pueden constituirlo quienes poseen vecindad civil local ayalesa a título gratuito inter vivos o mortis causa. El artículo 91 lo detalla indicando «Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo».

    El usufructo poderoso se puede:

    • Ampliar.
    • Restringir.
    • Concretar el contenido.

    A TENER EN CUENTA. Salvo disposición expresa en contrario, cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso.

    Es un derecho personalísimo, y salvo autorización del constituyente, no puede ser enajenado ni gravado. Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que, en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.

    Tiene como obligación el usufructuario la reparación, gastos, cargas y contribuciones de los bienes integrantes del usufructo poderoso mientras no disponga de los mismos.

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