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Última revisión
06/10/2016

Regulación de los montes vecinales en mano común en Galicia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


Los montes vecinales en mano común segín el derecho civil de Galicia (@@56@@##Ley 2/2006, de 14 de junio##) son aquellas fincas ubicadas en esa comunidad autónoma que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.

El art. 56 de Ley 2/2006, de 14 de junio entiende que son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. Para proceder a su declaración, se podrá efectuar en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales (art. 57 de Ley 2/2006, de 14 de junio ). Sentencia SIB-1178330

Por su parte, el art. 58 de Ley 2/2006, de 14 de junio precisa que una vez se haya iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. No obstante, si la finca estuviera inscrita con asignación de diferente titularidad en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación y los efectos del expediente hasta que recaiga resolución dictada por la jurisdicción ordinaria.

Una vez se hubiese clasificado el monte, se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y demarcación, que realizará de manera gratuita la consejería competente por razón de la materia. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. Al mismo tiempo, el jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte (art. 59 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

El art. 60 de Ley 2/2006, de 14 de junio , matiza que la propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.

Con relación a la comunidad vecinal, el art. 61 de Ley 2/2006, de 14 de junio afirma que esta, se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento. Para ello, tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

El precepto anterior añade que, en lo referente a los estatutos de la comunidad vecinal, podrá establecerse un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año. No obstante, no podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.

Finalmente, como establece el art. 62 de Ley 2/2006, de 14 de junio , la acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años, sin embargo, dicha condición se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas, tal y como fija el art. 63 de Ley 2/2006, de 14 de junio .