Regulación de los "muíños de herdeiros" en Galicia
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06/10/2016

Regulación de los "muíños de herdeiros" en Galicia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/10/2016


Institución propia y característica del derecho gallego, regulado en los @@68-70@@##Ley 2/2006, de 14 de junio##, definida por el derecho civil de Galicia, como aquellos "muíños" (molinos) cuya propiedad es común e indivisible, dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.

Los muiños de herdeiros se regulan en el Capítulo IV, denominado "De los muiños de herdeiros", del Título VI, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Tal y como establece el art. 68 de Ley 2/2006, de 14 de junio , son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.

El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad, se hará por piezas o grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan, y, en su defecto, por lo que sea costumbre. En este sentido, se considera que es exclusiva de cada propietario la cuota asignada y, por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento, haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca. Ello supone que los copropietarios deberán contribuir proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, su entorno, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila. Por otro lado, se le otorga a los copropietarios la facultad de ejercer el retracto de comuneros, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiera dispuesto (art. 69 de Ley 2/2006, de 14 de junio ).

Finalmente, precisa el art. 70 de Ley 2/2006, de 14 de junio , que ante cualquier modificación en el uso y aprovechamiento, deberá respetarse el derecho de cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría de comuneros que, a su vez, ostente la mayor parte del uso y aprovechamiento. A este respecto, es necesario tener presente que los acuerdos de la mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.

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