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Última revisión
01/02/2024

Regulación de los pactos sucesorios en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/02/2024


Por pacto sucesorio debe entenderse, siguiendo el Diccionario del Español Jurídico (DEJ) de la RAE y el CGPJ aquel «acuerdo o convención contractual que limita las facultades dispositivas mortis causa».

Los pactos sucesorios en el Código Civil

Como expusimos anteriormente, nuestro Código Civil parte de la prohibición de los pactos sucesorios, sin embargo existen excepciones previstas dentro del articulado de esta norma que pasamos a exponer a continuación:

  • Existen pactos de mejora, previstos en los artículos 826 y 827 del Código Civil. La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida, de tal forma que la disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto. Por su parte, el siguiente precepto considera que la mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
  • Según dispone el artículo 1341 del Código Civil, por razón de matrimonio, los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
  • Por lo demás, se contempla la posibilidad de encomendar al cónyuge la facultad de mejorar en capitulaciones matrimoniales o en testamento, tal y como se recoge en el artículo 831 del Código Civil

Y, como vimos, el párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil que prevé que se puedan celebrar contratos que permitan celebrar entre vivos la división del caudal conforme al artículo 1056 de la misma norma.

«Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».

Encontramos una definición de pacto sucesorio en el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En su artículo 3 se define como «todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo», calificándolo como una disposición «mortis causa».

En relación con los pactos sucesorios este reglamento surge con el fin de facilitar que los derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean aceptados en los Estados miembros, el presente Reglamento debe determinar qué ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución. Para ello, en su artículo 25 se determina lo siguiente:

«Artículo 25

Pactos sucesorios

1. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

2. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

Un pacto sucesorio que sea admisible en virtud del párrafo primero se regirá en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho párrafo con la que presente una vinculación más estrecha.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece».

Retomando lo dispuesto por el artículo 1056 sobre la partición, la cual podrá ser realizada por el testador mediante actos «inter vivos» o «mortis causa», la actual Dirección de Seguridad y Fe Pública (anterior Dirección General de los Registros y del Notariado) viene reconociendo la necesidad de que exista un testamento posterior para el caso de la partición «inter vivos».

«(...) el artículo 1056 del Código Civil contempla dos supuestos distintos de partición según se haga en testamento o por acto inter vivos. Pero en este último caso, la jurisprudencia ha determinado que la partición inter vivos ha exigido siempre la existencia de un testamento, aunque la partición pueda formalizarse en un documento independiente, siempre precisará de la fuerza de un testamento —anterior o posterior a aquélla— que a ella se refiera para confirmarla». Resolución de 3 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 3 por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.