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Última revisión
31/12/2020

Regulación de la partición de la herencia en Aragón

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La regulación de la partición de la herencia en Aragón se encuentra recogida en la Sección 2.ª del Capítulo VI ("Colación y partición") del Título I del Libro tercero del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Concretamente, dicha regulación está contemplada en los @@365-372@@##Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo##.

 

Tal y como dispone el art. 365 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo , todo titular de una cuota en una herencia o porción de ella tiene derecho a promover en cualquier tiempo la división de la comunidad. No obstante, el disponente podrá ordenar que tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de esta no se proceda a la partición durante un tiempo determinado, que no podrá exceder de quince años a contar desde la apertura de la sucesión, o por el tiempo en que los bienes estén sujetos al usufructo del viudo. Igualmente, los partícipes podrán convenir unánimemente la indivisión por un plazo máximo de quince años.

En ambos casos, podrá prorrogarse la indivisión por acuerdo unánime de los partícipes por término que, cada vez, no sea superior a quince años. 

Conviene precisar que aunque haya prohibición o pacto de indivisión, el Juez puede autorizar la partición a instancia de cualquier partícipe si concurre una justa causa sobrevenida.

Respecto a los casos de partición, se deben tener en cuenta tres supuestos:

  • Partición con menores de catorce años o incapacitados (art. 366 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ).

La representación de las personas menores de catorce años o incapacitadas en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los art. 9,13,17 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos. En este caso, no será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez, cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.

  • Partición con mayores de catorce años (art. 367 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ).

En este sentido, los mayores de catorce años pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Aquel que se encuentre sometido a curatela, si la sentencia de incapacitación no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador, solicitar la partición e intervenir en ella. Cuando exista oposición de intereses con el curador, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.

  • Partición por el disponente (art. 368 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ).

El causante o su fiduciario pueden hacer la partición de la herencia o parte de ella, así como establecer normas vinculantes para su realización, en acto de última voluntad o de ejecución de la fiducia. También podrán hacerlo en acto entre vivos sin sujeción a forma determinada, salvo que se refieran a la herencia deferida por sucesión legal.

En la regulación de la partición por el disponente,  es necesario diferenciar dos supuestos:

  • Si la partición la hace el disponente en el mismo acto de disposición por causa de muerte, las cláusulas de partición prevalecen sobre las dispositivas en caso de contradicción.
  • Si la hace en acto separado, prevalecerán las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partición.

En lo concerniente al pago de las deudas hereditarias por los coherederos, el art. 369 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo señala que los acreedores hereditarios, incluido el heredero que también lo sea, mientras no se realice la partición, habrán de proceder contra todos los herederos para exigir el pago de las deudas y cargas de la herencia.

En este sentido, el art. 370 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo indica que los acreedores hereditarios reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos. Respecto a los acreedores de uno o más de los partícipes, pueden intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Realizada la partición, los acreedores hereditarios pueden exigir el pago de cualquiera de los herederos hasta el límite de su responsabilidad. Igualmente, el coheredero acreedor de la herencia puede también reclamar de cualquiera de los otros el pago de su crédito, pero deducida su parte proporcional como tal heredero.

Ante esta situación, el demandado tiene derecho a hacer llamar a sus coherederos para que intervengan en el proceso, a menos que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Finalmente, el art. 372 de Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo establece la posibilidad de que el coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda por su participación en la herencia, pueda reclamar la diferencia procediendo contra los demás coherederos y, si se hubiera practicado ya la partición, reclamar a cada uno su parte proporcional hasta el límite de su respectiva responsabilidad.