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Última revisión
04/01/2018

Regulación de la partición de la herencia en Cataluña

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 04/01/2018


La regulación de la partición de la herencia se encuentra en la Sección primera del Capítulo IV ("La partición y la colación") del Título VI, de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Concretamente, dicha regulación está contemplada en Art. 464-1 a Art. 464-20 del Código Civil Catalán.

Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley ( Art. 464-1 CCC).

La partición, según el Art. 464.2 , tendrá lugar en los siguientes supuestos:

a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto.

b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.

c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución firme.

d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla.

e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.

Tal y como dispone el Art. 464-3 , los acreedores del causante pueden oponerse a que se haga la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

En cuanto a las personas facultadas para efectuar la partición, se pueden diferenciar los siguientes tipos:

  • Partición por el causante ( Art. 464-4  ).

La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o sólo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. También puede establecer reglas vinculantes para la partición.

Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecerán las primeras. Si por el contrario, se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.

  • Partición por albacea o contador partidor ( Art. 464-5 ).

El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.

  • Partición por los coherederos ( Art. 464-6 ).

Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante.

A tal efecto, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.

Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.

  • Partición arbitral o judicial ( Art. 464-7 ).

El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.

Respecto a las reglas de adjudicación, el Art. 464.8 precisa que en la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.

En el caso de cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del Art. 552.11 CCC , salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos. Igualmente, la partición de la herencia debe respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluido el régimen de las unidades mínimas de cultivo.

El Art. 464-9 CCC establece que los coherederos deben reintegrarse recíprocamente, en proporción a su haber, los frutos y rendimientos percibidos de los bienes que componen la herencia. También se deben reembolsar el importe de los gastos necesarios y útiles que hayan hecho en los bienes e indemnizar por los daños que hayan causado en los mismos por causa que les sea imputable. En lo relativo a los gastos que la partición genere en interés común de los herederos deben deducirse de la herencia.

El efecto de la partición, supone la adquisición por cada coheredero de la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.

El Art. 464.11 respecto al saneamiento de la partición, establece que una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:

  • La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
  • Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.
  • La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.

En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.
La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos Art. 621-44 y Art. 621-44  del CCC .

El Art. 464-12 CCC respecto de la adjudicación de créditos y rentas, distingue dos supuestos:

  • Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás sólo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario.
  • Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.

La partición es susceptible de rescisión. El Art. 464.13 CCC  prevé que pueda rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.

Sin embargo, la partición hecha por el causante no podrá rescindirse por lesión, a excepción de que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.

La acción de rescisión caducará a los cuatro años desde la fecha de la partición, y deberá dirigirse contra todos los coherederos.

Otra acción, prevista en el Art. 464-14 , es la de rectificación. En este caso, los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición. Igualmente, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.

En el caso de que la partición se hubiese hecho con la omisión de algún bien, deberá completarse con la adición del mismo.

En el supuesto de que hubiese concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.

Por último, el Art. 464-16 prevé, respecto de la responsabilidad de los coherederos, que la partición de la herencia no modifica su régimen de responsabilidad, regulado por el Art. 463-1 .

No obstante, el coheredero que antes de la partición haya pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda.

La acción de repetición prescribirá a los tres años de la partición.

Del mismo modo, el coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.

De lo concerniente a la colación, se ocupan los Art. 464.17 a Art. 464-20 CCC .

Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.

El causante no podrá ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero podrá dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio, como también podrá, excluirla en su sucesión.

Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación, pueden renunciar a aprovecharse de la misma.

Por su parte, el Art. 464.18 alude al caso de colación en lugar de ascendientes.

En dicho supuesto, el nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.

La colación, sólo beneficia a los coherederos que son descendientes del causante, no pudiendo beneficiar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.

Finalmente, el Art. 464-20 matiza que las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del Art. 451.5 CCC. El valor que resulte de la computación, se imputará a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no deberá restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.