Regulación de la relación de causalidad en la responsabilidad civil
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Regulación de la relación de causalidad en la responsabilidad civil

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Uno de los presupuestos necesarios para la generación de responsabilidad civil extracontractual, es la existencia de una relación causal entre la acción u omisión y el daño causado.

 

  

Entre los requisitos exigidos para que exista responsabilidad civil extracontractual, se deben enumerar los siguientes:

  • Un comportamiento de acción u omisión, como así contempla el art. 1902 de Código Civil .
  • La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño.
  • Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño.
  • Se precisa un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.

En cuanto a la relación de causalidad exigida, el art. 1902 de Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, por lo que queda patente esta necesaria relación entre la acción u omisión y el daño producido. 

Por lo que respecta a la causa, la SIB-433526 ofrece la siguiente definición: por causa se entiende el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido.

En lo que concierne al nexo de causalidad, la SIB-452267 considera que para proceder a su valoración se exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.

La delimitación de este requisito ofrece un problema de cierta complejidad: la causa (acción u omisión) puede tener varios antecedentes, por lo que se hace necesario decidir cuál de ellos es el determinante. En este sentido existen, fundamentalmente, dos teorías: 

  • Teoría de la equivalencia, que entiende que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes. 
  • Grupo de teorías en las cuales de los diversos antecedentes, se destacan como posibles causantes uno o varios de ellos: 
    • Teoría de la causa adecuada, por la cual se estima como causa del daño el antecedente que es probable, posible o razonable que lo ocasionase.
    • Teoría de la causa próxima, entiende que el hecho más próximo al daño debe ser su causa. 
    • Teoría de la causa eficiente, mantiene que el hecho más eficiente es el decisivo. 

La posición del Tribunal Supremo ante esta diversidad doctrinal, es la de inclinarse por la teoría de la causalidad adecuada, sin embargo, no la deslinda convenientemente de la teoría de la causa eficiente. Así, en la SIB-47545210 se establece que la tesis de la causalidad adecuada, aceptada por la doctrina jurisprudencial, exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

Por último, conviene hacer una consideración respecto a la fijación de la causalidad material y jurídica cuando estas se cruzan en una sola operación. En este sentido se pronuncia la SIB-438080: "Ocurre, sin embargo, que muchas veces se cruzan ambas operaciones (la fijación de la relación de causalidad y la determinación de la imputación objetiva), pues se utiliza como criterio de imputación la denominada teoría (o principio) de causalidad adecuada, que contiene elementos fácticos y jurídicos y viene a expresar que el evento es una consecuencia que razonable y generalmente cabe conectar a la conducta del agente, sin concurrencia de elementos que permitieran descartar o denegar la imputación (tales como aceptar que el daño es un riesgo habitualmente ligado a la vida natural del perjudicado, la intervención de un tercero, o el incremento del riesgo derivado de la propia conducta de la víctima), pero las operaciones, aunque se realicen más o menos simultáneamente, tienen diversas entidad y trascendencia, y por ello, aún cuando numerosas decisiones han considerado que la determinación del nexo causal pertenece al ámbito de la quaestio iuris, revisable en casación, y es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia, y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio (sigue en este caso el criterio jurisprudencia establecido por la SIB-47547769), parece más correcto referir la quaestio iuris al problema de imputación y seguir, en punto a la fijación de la relación de causalidad, el tratamiento que para los hechos y para su control determinan las normas vigentes en el recurso de casación".

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