Regulación del resarcimiento de daños y perjuicios
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Última revisión
22/09/2016

Regulación del resarcimiento de daños y perjuicios

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 22/09/2016


El resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación debida trata de cubrir el menoscabo patrimonial referido tanto al agravio patrimonial por el valor del objeto de la obligación (daño emergente), como por el agravio patrimonial por el valor que tendría de haberse llevado a cabo la prestación debida (lucro cesante). 

 

Los daños y perjuicios son la prestación que satisface la pérdida del valor del objeto de la prestación y los intereses o ganancias que tendría el acreedor si se hubiese cumplido la obligación. No es una nueva obligación, sino una sustitución de la original surgida con el fin de reparar el menoscabo del patrimonio del acreedor. Su regulación se encuentra en los art. 1101,1902 de Código Civil .

Requisitos

1. Que el incumplimiento sea imputable al deudor.

2. Que de ese incumplimiento se hayan derivado daños y perjuicios. No se presumen los daños, puede haber incumplimiento sin daños, de ahí que deban ser probados por el deudor.

La indemnización por el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación ha de cubrir, según el art. 1106 de Código Civil : “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”:

El daño emergente: Es el valor de la pérdida que sufrió el acreedor por la falta de cumplimiento. El daño puede estar referido tanto al menoscabo patrimonial que supone una pérdida real y efectiva, como a los daños no patrimoniales entendidos como aquéllos que afectan a elementos de los que no puede obtenerse una equivalencia dineraria, como aquéllos que lesionan intereses inmateriales, los denominados daños morales.

El lucro cesante: Es el valor de las ganancias que se dejaron de obtener por la falta de cumplimiento. No se presumen, deben ser probadas por el interesado.

Efectos

El art. 1107 de Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

De este artículo se deriva que el deudor culpable pero sin dolo responde de los daños y perjuicios que se hayan podido prever en el origen del negocio jurídico; pero si el deudor es culpable e incumple también con dolo, responderá de todos los daños y perjuicios previstos o no, en origen, derivados del incumplimiento.

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