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Última revisión
31/12/2020

Regulación de las reservas hereditarias en el Código Civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


En cuanto a la regulación de las reservas hereditarias, se estará a lo dispuesto en el @@811@@##Código Civil## y en los @@968-980@@##Código Civil##, que tratan, respectivamente, de la reserva lineal (troncal o familiar) y de la reserva ordinaria (vidual o clásica). 

 

 

Se entiende por reserva hereditaria la limitación de origen a la libertad del testador, que determina el destino que han de seguir determinados bienes que integran el caudal relicto, asegurando que sean adquiridos por miembros de la familia de la que proceden. 

En lo que respecta a la regulación de las reservas hereditarias, habrá de estarse a lo determinado en el art. 811 de Código Civil y en los art. 968-980 de Código Civil , pudiendo así considerarse dos clases de reservas, por un lado la reserva lineal, troncal o familiar y, por otra lado la reserva ordinaria, vidual o clásica

En cuanto a los elementos personales de las reservas hereditarias, éstos los conforman el reservista y el reservatario (o reservatarios).

 

Reserva lineal, troncal o familiar

En lo relativo a la reserva troncal, el art. 811 de Código Civil determina que el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Se exigen, por tanto, dos transmisiones. "La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden toda la sucesión: testada, intestada y la forzosa" (SIB-431812).

En cuanto al fundamento de la reserva lineal, la SIB-431812 señala que "la reserva lineal, contemplada en el art. 811 de Código Civil , ha sido objeto de profusa doctrina, alguna muy reciente y reiterada jurisprudencia, incluso sentencias bien modernas. Esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas (sentencias de 30 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1901 citadas por la de 22 de marzo de 1986 ), cuyo contenido moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes...responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación quizá de eventuales fraudes o contubernios (sentencia de 11 de octubre de 1989 ); no deja margen a la autonomía de la voluntad del reservista (sentencia de 4 de junio de 1987) y se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento (sentencia de 9 de enero de 1991)".

No obstante, atendiendo a la SIB-1226043, "el principio de troncalidad que inicialmente pudo haber servido de inspiración del art. 811 de Código Civil , viene sometido a la limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar, no siendo necesario buscar el origen, más o menos remoto, de los bienes, ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni del modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan sólo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición, doctrina que impide hacer acepción entre bienes de procedencia ganancial o bienes de otra naturaleza, sea cual fuera su origen adquisitivo (negocio oneroso o gratuito)."

Asimismo, en la SIB-446609 se indica que esta reserva familiar "viene inspirada en su incorporación al Código Civil por Alonso Martínez en atención a un ejemplo de amplia mención doctrinal que ponía de manifiesto cómo, en caso de no existir tal reserva, el juego de las muertes prematuras e imprevistas podría dar lugar a que bienes que tradicionalmente pertenecían a una línea familiar pasaran a otra contrariando así las reglas de la lógica más elemental".

Por lo tanto, se está ante el "propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes" (SIB-431812).

Por lo que respecta a los elementos personales, son reservistas los ascendientes, y reservatarios los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. 

 

Reserva ordinaria, vidual o clásica

La reserva vidual encuentra su regulación en el art. 968 de Código Civil y siguientes, disponiendo este precepto que en cuanto a los bienes reservables que, además de la reserva impuesta en el art. 811 de Código Civil , el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales. Siendo esta disposición aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste (art. 969 de Código Civil ).

En lo que respecta a su fundamento, la SIB-1226127 señala que "la razón de ser de esta institución, con amplios antecedentes en el Derecho romano y en el Derecho histórico español, (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la segundas nupcias".

 En este sentido tienen, atendiendo a los art. 968,980 de Código Civil , la obligación de reservar (reservistas):

  • El cónyuge viudo.
  • El viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
  • El viudo que adopte a otra persona, exceptuándose el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serian reservatorios. Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el art. 823 de Código Civil (art. 972 de Código Civil ).

El art. 974 de Código Civil se ocupa de la enajenación de bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, determinando que serán válidas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio. En cuanto a la enajenación hecha después de contraer segundo matrimonio, subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de los dispuesto en la ley hipotecaria (art. 975 de Código Civil ). No obstante, atendiendo a lo señalado en el art. 976 de Código Civil , las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar.

En lo concerniente a las obligaciones del reservista, el viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles (art. 977 de Código Civil ). Asimismo, atendiendo al art. 978 de Código Civil , el cónyuge viudo estará obligado a asegurar con hipoteca:

  • La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

  • El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

  • La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

  • El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

Finalmente, entre las causas por las que cesará la obligación de reservar habrá de estarse a lo dispuesto por los art. 970-971 de Código Civil y el párrafo segundo del art. 973 de Código Civil . Por lo tanto, entre las causas de extinción de la reserva se contemplan: 

  • Fallecimiento anterior de los reservatarios (todos) al fallecimiento del reservista (art. 971 de Código Civil ).
  • Renuncia (art. 970 de Código Civil ).
  • Desheredación (Párrafo segundo del art. 973 de Código Civil ).