Regulación de la separación de bienes como modalidad de régimen económico matrimonial
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
El régimen de la separación de bienes es aquel en que cada cónyuge es propietario de sus bienes y puede actuar con plena independencia y libertad en su administración y disposición. Dicho régimen se regula en los Art. 1435-1444 ,Código Civil.
La separación de bienes se regula en los Art. 1435-1444 ,Código Civil. Es necesario que dicho régimen se pacte expresamente. El Art. 1435 ,Código Civil establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes:
- Cuando así lo hubiesen convenido.
- Cuando los cónyuges hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
- Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
El Art. 1436 ,Código Civil hace referencia a la publicidad del régimen de separación de bienes al señalar que en el caso de que esta sea decretada judicialmente se exige la constancia en el Registro de la Propiedad de la demanda y por otro lado la constancia de la sentencia firme tanto en el Registro de la Propiedad como en el Registro Civil.
La ausencia de publicidad de las capitulaciones en el Registro de la Propiedad, podrá provocar que no se reconozcan los derechos de los cónyuges (Véase la TS, Sala de lo Civil, nº 155/2004, de 10/03/2004, Rec. 1115/1998).
En este régimen económico matrimonial pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento inicial del matrimonio y los que adquieran posteriormente por cualquier título. Además, corresponderá a cada cónyuge la libre administración y disposición de sus bienes (Art. 1437 ,Código Civil).
El Art. 1438 ,Código Civil señala el deber de los cónyuges de contribuir a las cargas del matrimonio: a falta de convenio, contribuirán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Como modo especial de cumplir el deber de contribución en este artículo se menciona el trabajo en el hogar, estableciendo un derecho a exigir una compensación, a la extinción del régimen. En la TS, Sala de lo Civil, nº 534/2011, de 14/07/2011, Rec. 1691/2008 se recoge que "el derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
El Art. 1439 ,Código Civil hace mención al supuesto de que uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro. En este caso tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario. No obstante, no tendrá como obligación la de rendir cuentas de los frutos percibidos o consumidos, salvo que se demuestre que no los invirtió en el levantamiento de las cargas del matrimonio.
Existe la regla de separación de responsabilidades de los cónyuges, contenida en el Art. 1440 ,Código Civil, que supone que cada cónyuge tiene plena libertad, no solo para administrar y disponer de sus bienes, sino también para vincular su patrimonio, no pudiendo comprometer al matrimonio de su consorte. (Véase la TS, Sala de lo Civil, nº 859/1998, de 28/09/1998, Rec. 1543/1994). No obstante lo anterior, de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges, remitiéndose a la forma determinada por los Art. 1319,Art. 1438 ,Código Civil.
El Art. 1441 ,Código Civil dispone que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponde a ambos por mitad.
El Art. 1442 ,Código Civil nos remite a la legislación concursal cuando un cónyuge sea declarado en concurso. Así, de darse el caso, habrá que atender a lo establecido en el Art. 78 ,Ley Concursal:
- Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
- Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
- Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto cuando lo estime oportuno.
- Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado. (Véase la TS, Sala de lo Civil, nº 0388, de 14/04/1992, Rec. 2652/91).
Por último, tal y como señala el Art. 1444 ,Código Civil los cónyuges podrán acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Para ello, los cónyuges deberán hacer constar en capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y si serán considerados estos privativos, a pesar de que hubiesen tenido carácter de ganancial antes de la liquidación efectuada a consecuencia de la separación.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 164 Fecha de Publicación: 10/07/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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