Regulación de la separación matrimonial
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
La separación no implica la ruptura del vínculo matrimonial, sino poner fin a la vida común de los cónyuges pudiendo así iniciar vidas independientes y separadas. Se regula en los Art. 81-84 ,Código Civil y en los Art. 90-107 ,Código Civil.
La separación matrimonial es aquella crisis matrimonial que se caracteriza por la cesación de la vida común de los cónyuges, aunque siguen estando casados.
Tras la reforma del año 2005, hecha por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de separación y divorcio, se incluyeron importantes novedades:
- Desaparecen los listados de causas de separación y divorcio, y se establece el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar la separación y/o el divorcio sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique.
- No es necesario solicitar, previamente al divorcio, la separación de hecho o judicial.
- Se prevé que los progenitores en el correspondiente convenio regulador opten por la custodia compartida. El Juez también podrá hacerlo.
- Se establece la mediación como una posibilidad voluntaria de solución a los conflictos familiares, mediante la intervención de un mediador, una persona neutral para lograr llegar a un acuerdo y no acudir a la vía judicial.
- En caso de reconciliación de los cónyuges separados, se establece la obligación de que ambos realicen escritos por separado y los comuniquen al juzgado.
- Se introduce el derecho de pensión compensantoria para el cónyuge que sufra un desequilibrio económico debido a la separación, que podrá consistir también en una prestación única.
- En derechos sucesorios, el cónyuge separado de hecho sólo los tendrá si está incluido en el testamento del cónyuge fallecido.
Dentro de la separación se debe diferenciar entre separación judicial y separación de hecho:
En este sentido, por separación judicial se entiende aquella que se produce en virtud de una resolución judicial. En cuanto a su situación en el Código Civil, se encuentra regulada en los Art. 81-84 ,Código Civil.
Dentro de la separación judicial es importante distinguir entre:
- La separación de mutuo acuerdo. Es aquella que tiene origen en el mutuo acuerdo entre los cónyuges transcurrridos al menos tres meses desde la celebración del matrimonio (no desde su inscripción) y presentación junto con la demanda una propuesta del convenio regulador (apdo. 1 del Art. 81 ,Código Civil).
- La separación contenciosa. Tiene lugar cuando los cónyuges no están de acuerdo en separarse o, el desacuerdo se produce en relación al contenido del convenio regulador. Esta modalidad de separación también exige unos requisitos que son: la voluntad unilateral del cónyuge de separarse, el acompañamiento a la demanda de las medidas relativa a los efectos de la separación, y el transcurso de, al menos, tres meses desde la celebración del matrimonio. No obstante, "no será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio (apdo. 2 del Art. 81 ,Código Civil).
La separación judicial tiene dos efectos específicos (Art. 83 ,Código Civil) además de los comunes a la nulidad, separación y divorcio:
- La sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados, por lo que cesa el deber de convivencia entre ambos.
- Con la sentencia de separación desaparece la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge con la potestad doméstica.
Por su parte, en lo relativo a la separación de hecho, el Código Civil, a pesar de hacer mención a ella en distintos preceptos, no ofrece una definición normativa. No obstante, es posible considerarla como una decisión personal de los cónyuges por la que acuerdan, expresa o tácitamente, la cesación de su relación de convivencia marital para así extinguir o interrumpir su vida en común, pero sin acudir a la vía judicial. En cuanto a las menciones que de ella se realizan en el Código Civil, éstas se refieren fundamentalmente a asuntos de filiación, régimen económico matrimonial y sucesiones:
- El Art. 116 ,Código Civil determina que: "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".
- El Art. 156 ,Código Civil establece en su último párrafo que "si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".
- Es causa de extinción del régimen de gananciales y del de participación por decisión judicial y a instancia de uno de los cónyuges el hecho de llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o abandono del hogar (Art. 1394 ,Código Civil y Art. 1395 ,Código Civil).
- El Art. 1368 ,Código Civil determina que "responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
- El cónyuge separado de hecho no tiene derechos legitimarios en la herencia del otro, ni tampoco será llamado a suceder, como así refleja el Art. 834 ,Código Civil y Art. 945 ,Código Civil.
Por último es preciso considerar que la ley que regirá la separación será la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de ello, la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en ese momento y, en defecto de ella, la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del Art. 107 ,Código Civil.
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Ley 15/2005 de 8 de Jul (modifica Código Civil y LECiv -Ley del divorcio express-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 163 Fecha de Publicación: 09/07/2005 Fecha de entrada en vigor: 10/07/2005 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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