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06/08/2019

Regulación del régimen económico matrimonial en la Comunidad Foral de Navarra: la sociedad conyugal de conquistas

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019



En Navarra, por medio de las capitulaciones matrimoniales, se establecerá el régimen matrimonial por el que se desea regular el matrimonio.

Así, se puede distinguir entre:

  • Comunidad universal de bienes
  • Separación de bienes
  • Sociedad conyugal de conquista

    Siendo este último régimen, el que se establecerá por defecto de capitulaciones (ley 87 de la Ley 1/1973)

En el régimen de conquista, son bienes comunes de ambos cónyuges (ley 88):

  • Los incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
  • Los adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
  • Los adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos. (sin perjuicio de los reembolsos que procedan, que deberán ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidación.).
  • Los ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
  • Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas (sin perjuicio de los reembolsos que procedan, que deberán ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidación.).
  • Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
  • Cualquier otro bien que no sea privativo.

    Existe una presunción de bienes de conquista respecto de aquellos que no consten como privativos.


Tras la presunción anterior, es necesario determinar qué bienes serán considerados como bienes privativos en la sociedad conyugal de conquistas,(ley 89):

  • Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
  • Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas (sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan y de lo dispuesto en esta ley para la vivienda familiar)
  • Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
  • Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
  • Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos
  • Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de los cónyuges (sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan).
  • Las accesiones o incrementos de los bienes privativos. (sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan).
  • Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges (sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan).
  • El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

    Supuesto de la vivienda y ajuar familiar si adquisición o el abono total o parcial de su precio tuviere lugar constante matrimonio, aun cuando provenga de título anterior al mismo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
  1. Si el pago hubiera tenido lugar con aportación única y exclusiva de uno de los cónyuges, será privativa suya.
  2. Si el pago se realizó con bienes de titularidad privativa de ambos cónyuges, pertenecerá proindiviso a ambos en proporción a las respectivas aportaciones.
  3. Si lo fuere con bienes de uno o ambos cónyuges y con los de la sociedad de conquistas, el proindiviso tendrá lugar en proporción a las aportaciones de cada uno y de la sociedad de conquistas.

Con respecto a las cargas, la ley 90 dispone las que serán a cargo del patrimonio común, mientreas que la ley 91 indica las que serán a cargo de cada cónyuge.

Así, serán a cargo del patrimonio común:

  • los gastos para el sostenimiento de la familia, educación, formación de los hijos comunes
  • los gastos de alimentación y habitación de los hijos de cualquiera de los cónyuges económicamente dependientes y devengados en aquellos períodos en que compartan la convivencia y los de aquellos otros familiares o allegados con los que se conviva y carezcan de independencia económica.
  • Los alimentos y la educación de los hijos de anterior unión de uno de los cónyuges si este no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la ley 114 cuando la misma procediere.
  • Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
  • Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.
  • Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo si redundan en provecho de la familia.
  • Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
  • Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge

 

Cargas privativas, con lo que serán a cargo de cada cónyuge:

  • La alimentación y demás gastos ordinarios de los hijos no comunes fuera de los supuestos previstos en el apartado 2 de la ley 90, así como sus gastos de educación.

  • El sostenimiento, alimentación y educación de sus hijos de anterior unión cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la ley 114 o cuando la misma no procediere conforme a la ley 115.

  • Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, salvo que se trate de cantidades módicas regular y periódicamente aplicadas a juegos o apuestas de amplia difusión y seguimiento social, así como lo perdido y no pagado en los juegos de suerte, envite o azar cuando su importe sea legalmente exigible.

  • Los gastos y obligaciones que no sean cargas de la sociedad de conquistas conforme a la ley anterior.

 

Asimismo, las leyes 92 y 93 establecen las responsabilidades por las cargas establecidas en las leyes 90 y ss, y así se establecen tanto las responsabilidades de la propia sociedad de conquistas, en la que responderán los bienes comunes, como la responsabilidad personal de cada cónyuge, con lo que se responderá con el patrimonio privativo de cada uno.

 

En cuanto a la administración y disposición de bienes de conquista, la ley 94 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, establece una prelación de criterios a seguir.

  1. lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
  2. en defecto de pacto, ambos cónyuges conjuntamente, con las siguientes especialidades:
    1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.

    2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.

    3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.

      No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si solo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.

    4. La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.

    5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.

    6. Por actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.

Finalmente, la disolución de la sociedad conyugal de conquista, y sus consecuencias, se encuentra regulado en los arts. 95 y ss de la Ley 1/1973..

En este caso, se prevén como causas de disolución:

  • Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.

  • El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 86.

  • El fallecimiento de uno de los cónyuges.

  •  

     La resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio.

  • La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en los casos establecidos en el apartado 5 de la ley 95.

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