Regulación de la sucesión contractual en la Comunidad Foral de Navarra
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Última revisión
06/08/2019

Regulación de la sucesión contractual en la Comunidad Foral de Navarra

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


En el Derecho Foral de Navarra, se regula, en el Título IV del Libro II los pactos o contratos sucesorios (leyes 172 a 183), así, al contrario que en el ordenamiento estatal y otros derechos civiles forales, se permite, en vida del causante:

  • establecer
  • modificar
  • extinguir
  • renunciar

derechos de sucesión mortis causa de una herencia

VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019: Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

Los pactos sucesorios deben ser otorgados por persona mayor de edad, y para el caso de capitulaciones matrimoniales, será de aplicación con respecto a la posibilidad de su otorgamiento, lo dispuesto en la ley 83, la cual remite a la ley 48 para el caso de que se otorgue un acto por un menor de edad en favor de otro, ley que regula la emancipación.

Asimismo, los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título X del libro I y, además, por lo establecido en el Título IV del Libro II

 

Interpretación e integración:

  • conforme a la costumbre del lugar
  • y, supletoriamente, según las disposiciones sobre otros actos de última voluntad de la Ley 1/1973


Contenido y clases

  • Pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero,
  • a título universal o singular,
  • con las sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.
  • Podrá determinar en el propio pacto las personas llamadas a la herencia o estableciendo las reglas conforme a las cuales debe ésta deferirse en lo futuro o delegando en una o más personas la facultad de ordenar la sucesión.
  • Pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de todos o parte de los bienes.

 

Irrevocabilidad.

Tanto los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero como los pactos sucesorios son irrevocables, si bien este último sí pordría revocarse, así como modificarse,  en atención al consentimiento de todos sus otorgantes declarado inter vivos o mortis causa. 

 

Efectos

  • sin transmisión actual de bienes
    El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin consentimiento del instituido.
  • con transmisión actual de bienes
    el instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título o sólo por título oneroso.

 

Derecho de transmisión para mantener la unidad de la Casa.

Cuando el pacto sucesorio tenga por finalidad mantener la unidad de la Casa:

  • si el instituido en el mismo premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a esta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto.
  • Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobrevivientes de estos y, en su defecto, a los Parientes Mayores;
  • pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.

En todo caso, si el instituido dejara un solo descendiente, sucederá este y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de estos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad.

 

Sustitución
Se observará lo establecido en el título VIII del Libro II.

Revocación

  • Por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la ley 180.
  • por las causas previstas para las donaciones para la familia en la ley 126,
  • y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en la misma.
  • Si se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la ley 86.

 

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