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Regulación de la sucesión del cónyuge y de los colaterales en Aragón
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Legislación
Orden: civil
Fecha última revisión: 31/12/2020
La regulación sobre la sucesión del cónyuge y de los colaterales en Aragón se encuentra recogida en el Capítulo V del Título VII ("De la sucesión legal") del
La sucesión del cónyuge y los colaterales está regulada en los art. 531-534 de
- Sucesión a favor del cónyuge viudo (art. 531 de
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ). El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes adquiridos de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesión legal, como herederos de éste y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente. - Sucesión a favor de hermanos y sobrinos (art. 532 de
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ). Los hermanos, hijos y nietos de hermanos son llamados con preferencia a los demás colaterales. Cabe diferenciar tres supuestos:- Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, la delación tiene lugar por partes iguales.
- Si concurren hermanos con descendientes de otros hermanos de doble vínculo sustituidos, la herencia se defiere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal.
- Si por falta de hermanos concurren solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, todo ello conforme a lo previsto en el apdo. 2 del art. 338 de
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo .
- Sucesión a favor de medio hermanos y sobrinos (art. 533 de
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ). Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales. La herencia se defiere a los hijos y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo. - Sucesión a favor de otros colaterales (art. 534 de
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo ). No habiendo hermanos ni hijos o nietos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado. La delación en favor de estos colaterales se verifica sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.