Regulación de la sucesión...e Cataluña
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Última revisión
04/01/2018

Regulación de la sucesión intestada de la Generalitat de Cataluña

Tiempo de lectura: 2 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 04/01/2018


Los Art. 442-12Art. 442.13 de del Compendio de las normas que integran el Código Civil Catalán (CCC), incluidos en el capítulo titulado "El orden de suceder", abordan la cuestión de la sucesión de la Generalitat de Cataluña

 

De la regulación de la sucesión de la Generalitat de Cataluña se ocupa la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en su Título IV, Capítulo II, ("El orden de suceder"). Concretamente, habrá que estar a lo dispuesto en su Sección quinta ( Art. 442-12 y  Art. 442.13 del Compendio de las normas que integran el Código Civil Catalán (CCC) ).

Así, el Art. 442-12 del CCC establece que a falta de parientes dentro del cuarto grado, sucede la Generalidad de Cataluña, en cuyo caso la herencia es aceptada a beneficio de inventario mediante resolución administrativa.

En cuanto al destino de los bienes heredados, el Art. 442.13  CCC señalan que se destinarán a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. En el caso de Arán, los bienes deben destinarse a los establecimientos o instituciones de Arán o, si tampoco los hay en Arán, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.

Asimismo, en el supuesto de que en el caudal relicto existiesen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características (apdo. 2 del Art. 442.13  ).

Por último, se precisa en el apdo. 3 del citado precepto que el Consejo General de Arán es receptor de los bienes heredados en lugar de la Generalidad de Cataluña si el causante de la sucesión intestada tiene residencia en Arán.